CSJ - AL8592-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8592-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8592-2025 Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00196-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el auto de 25 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que pro mueve ARMANDO
TRUJILLO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00196-01
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I. ANTECEDENTES
Armando Trujillo Ramírez instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual
laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales, gastos de pólizas por invalidez y muerte, gastos de administración, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios. Lo anterior, junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá , mediante providencia del 24 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que hiciere el demandante señor Armando Trujillo Ramírez a la AFP Colfondos S.A. el 25 de abril de 1996, con fecha de efectividad el 1 de junio de 1996 y de contera los traslados horizontales efectuados a la AFP Colmena, hoy Protección S.A., el 25 de mayo de 1999 y a Porvenir S.A. el 27 de septiembre del 2002, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a las AFPs Colfondos S.A., Porvenir S.A. y a Protección S.A. a devolver a Colpensiones, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima que cada una tenga en la actualidad, por lo expuesto en precedente.
[...]
de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima que cada una tenga en la actualidad, por lo expuesto en precedente.
[...]
Al resolver los recursos de apelación de Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta aRadicación n.° 11001-31-05-013-2022-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 3 favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 28 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para absolver a COLFONDOS de la devolución de gastos de administración y comisiones que le fueron descontadas al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
[...]
En desacuerdo con ello, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 25 de noviembre de 2024, y para lo que interesa, indicó:
[...] Ahora bien, respeto del recurso de casación interpuesto por
interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 25 de noviembre de 2024, y para lo que interesa, indicó:
[...] Ahora bien, respeto del recurso de casación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A, sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste, no obstante, se ha de negar bajo el entendido que la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido. Ahora bien, el fallador de segunda instancia al confirmar el fallo proferido por el a quo, no varió pecuniariamente las condenas impuestas, ni hizo más gravosa su situación. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico.
[...]
En virtud de lo anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento deRadicación n.° 11001-31-05-013-2022-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 4 su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.
Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU –107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar , por manera que existe un interés económico para recurrir.
Constitucional, a través de la sentencia CC SU –107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar , por manera que existe un interés económico para recurrir.
Por auto de 30 de mayo de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que no le asiste interés económico para recurrir en casación, toda vez que ante la decisión proferida por el de primer nivel que le fue adversa a sus intereses, no hizo uso de los medios de impugnación otorgados por la ley. Así mismo, recordó que la apelación interpuesta ante el juez de primera instancia limita el acceso para recurrir en sede extraordinaria; lo anterior, bajo el entendido que los puntos que no fueron objeto de reparo se entienden aceptados, pues de esta manera consintió en la decisión adoptada por el juez de primer grado, incluso, en lo que le fuere adverso.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00196-01
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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00196-01
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En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que el demandante realizó a las AFP Colfondos y de paso los traslados horizontales a Protección y Porvenir, y condenó a
declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que el demandante realizó a las AFP Colfondos y de paso los traslados horizontales a Protección y Porvenir, y condenó a aquellas a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , decisión que fue apelada exclusivamente por Colpensiones y Colfondos, además del grado jurisdiccional en favor de la entidad pública, con lo cual se logró en favor de esta última la revocatoria de la orden de devolver los gastos de administración y comisiones que le fueron descontadas al demandante , pero, en lo demás se mantuvo inmodificable la condena.
Frente a ello, esta corporación en innumerables pronunciamientos ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con ello y, en consecuencia, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00196-01
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En ese contexto, se advierte que Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que se permite colegir su conformidad de lo decidido , por manera que, conforme a lo explicado , carece de interés
En ese contexto, se advierte que Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que se permite colegir su conformidad de lo decidido , por manera que, conforme a lo explicado , carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales plan teados en el recurso (CSJ AL3346-2025).
Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la administradora privada, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve ARMANDO TRUJILLORadicación n.° 11001-31-05-013-2022-00196-01
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RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente. Al que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente. Al que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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