CSJ - AL8593-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8593-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8593-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00124-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CES ANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 13 de mayo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve OLFA GARAVITO SANDOVAL en contra de la ADMINISTRADORA
DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al que fue ron llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA
SA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLÍVAR SA.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00124-01
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I. ANTECEDENTES
Olfa Garavito Sandoval Rincón instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declar e la
I. ANTECEDENTES
Olfa Garavito Sandoval Rincón instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, como cotizaciones , bonos pensionales, cuotas de administración y «demás sumas adicionales aseguradas, con todos los frutos e intereses». Lo anterior junto con las costas y agencias en derecho.
A través de auto de 6 de septiembre de 2023 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga vinculó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, Axa Colpatria Seguros de Vida SA y Compañía de Seguros Bolívar SA.
Mediante providencia del 18 de enero de 2024, para lo que interesa al recurso, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de OLFA GARAVITO SANDOVAL, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 18 de diciembre de 1996.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a […] COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como
trasladar a […] COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajesRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 3 destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 2 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la sentencia de primer grado.
En desacuerdo con ello, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 13 de mayo de 2025, tras señalar que:
[...]
En tal orden, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada no tiene interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por la demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales,
casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por la demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante.
[…]
Ahora, si bien puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, nada l ogró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo (CSJ AL2104 -2023 y AL2884-2024).Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00124-01
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En virtud de lo anterior, Porvenir SA , interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos:
•No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento.
- No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.
- No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.
- No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
- No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.
- Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable
Agregó, que el 9 de mayo de 2024 recibió formalmente la notificación de la sentencia CC SU-107-2024 en la que se hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar que « consideramos importante y precisa al momento de establecer el litigio».
Por auto de 8 de julio de 2025, el juez de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que:
[…]el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge de la orden de sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos, y como no se demostró que tales rubros superan el monto de los 120 SMLMV, no surgió el interés para recurrir.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00124-01
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Añadió que Porvenir SA sólo se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir sin aportar elementos de
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Añadió que Porvenir SA sólo se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir sin aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética, por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales para resolver el mecanismo subsidiario.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambosRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 6 casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del
denegadas en la providencia que se impugna -en ambosRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 6 casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que la demandante realizó a las AFP demandadas, y en lo que interesa al recurso, las c ondenó a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los rendimientos y bonos pensionales, junto con los gastos de administración, comisiones, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de la apelación que el extremo pasivo interpuso, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Frente a ello, esta corporación ha señalado que ante este tipo de condenas se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta deRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00124-01
SCLAJPT-06 V.00 7
este tipo de condenas se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta deRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00124-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023) y, el segundo, relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).
Trasladado lo anterior al caso estudiado, se tiene que pese a que en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal se ordenó el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de gara ntía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal, la AFP no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir esta Corporación, como tampoco realizar
pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir esta Corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00124-01
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Ahora, no es viable la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, como lo sugiere la entidad recurrente, pues de antaño esta Corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL28372025, AL6633-2024).
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corte en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Por otra parte, los cuestionamientos de la recurrente concernientes a que no era procedente la devolución de
razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Por otra parte, los cuestionamientos de la recurrente concernientes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00124-01
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De suerte que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito de interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral que pro mueve OLFA GARAVITO SANDOVAL en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , laRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00124-01
SCLAJPT-06 V.00 10
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al que fue ron llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA
SA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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