CSJ - AL8595-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8595-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8595-2025 Radicación n.° 05360-31-05-001-2025-00083-01 Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que JAIME ROBERT ROSAS ZAMBRANO promueve contra UNIVERSAL DE REPUESTOS S. A. S.Radicación n.° 05360-31-05-001-2025-00083-01
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I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada desde el 1.° de abril de 2022 hasta el 21 de febrero de 2024, y que fue despedido en forma «ilegal por su condición de pre pensionado».
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la accionada al pago de los salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al sistema de seguridad social.
En subsidi o, requirió que se condene al pago de la s indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.
En subsidi o, requirió que se condene al pago de la s indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó en Universal de Repuestos S. A. S. desde el 1.° de abril de 2022 a través de un contrato de prestación de servicios; que desempeñó el cargo de vendedor de repuestos automotrices; que prestó sus servicios «en la ciudad de PastoRadicación n.° 05360-31-05-001-2025-00083-01 SCLAJPT-05 V.00 3 durante toda la relación laboral » y que la demandada lo despidió, pese a ser «pre pensionado».
El asunto le correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto, quien por medio de auto de 31 de enero de 2025 rechazó la demanda , toda vez que las pruebas documentales aportadas daban cuenta de que el último lugar de prestación de servicios fue en el municipio de La Estrella (Antioquia), contrario a lo relatado en la demanda.
Por tal razón, consideró que la competencia del litigio la debía asumir el juez del lugar de prestación del servicio , conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, al no existir en el referido municipio juez laboral, le correspondía conocer del asunto a la autoridad de Itagüí y, en consecuencia, remitió las diligencias a la oficina de reparto del citado distrito judicial.
La actuación se repartió a la Jueza Primera Laboral del
la autoridad de Itagüí y, en consecuencia, remitió las diligencias a la oficina de reparto del citado distrito judicial.
La actuación se repartió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Itagüí, quien a través de auto de 19 de marzo de 2025 se abstuvo de conocer del proceso y propuso conflicto de competencia, pues argumentó que en este asunto debía prevalecer el «fuero electivo acogido por el demandante», quien afirmó que prestó sus servicios en la ciudad de Pasto y , porRadicación n.° 05360-31-05-001-2025-00083-01 SCLAJPT-05 V.00 4 tal motivo, debía respetarse su voluntad.
Agregó que «esta no era la oportunidad procesal» para ejercer un juicio valorativo de las documentales aportadas al plenario y que debía conservarse el fuero electivo ejecutado por el aquí demandante.
En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia suscitado.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse la autoridad judicial competente para conocer de la demanda laboral en
Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse la autoridad judicial competente para conocer de la demanda laboral en referencia.Radicación n.° 05360-31-05-001-2025-00083-01
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En el caso que se analiza, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con Universal de Repuestos S. A. S. y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condene al pago de salarios, prestaciones sociales , compensación de vacaciones, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al Sistema de Seguridad Social ; en subsidio, las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, se tiene que debido a la naturaleza de las pretensiones formuladas y a efectos de determinar la competencia territorial, es aplicable el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone:
Artículo 5.°. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer sobre el pago de las acreencias adeudadas por los empleadores son (i) el del último lugar donde se haya prestado el servicio o (ii) el del domicilio del demandado.Radicación n.° 05360-31-05-001-2025-00083-01
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donde se haya prestado el servicio o (ii) el del domicilio del demandado.Radicación n.° 05360-31-05-001-2025-00083-01
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A efectos de dirimir la controversia, la Sala advierte que en el escrito de demanda el actor manifestó que «prestó sus servicios en la ciudad de Pasto durante toda la relación laboral» y, en virtud a ello , indicó en el acápite de competencia que adelantaba la acción judicial en la ciudad de Pasto como lugar de prestación de sus servicios.
Pues bien, al examinar el expediente, se tiene que: (i) el domicilio principal de Universal de Repuestos S. A. S. corresponde al municipio de La Estrella (Antioquia), de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur (f.° 18 cuaderno de conflicto de competencia pdf.).
Asimismo, en cuanto a l último lugar de prestación de servicios, se advierte que (ii) el contrato suscrito por las partes evidencia que este correspondía al municipio de La Estrella (Antioquia), pues allí se determinó en forma específica que el «lugar donde desempeñaría sus labores» sería en la «Calle 79B Sur # 50 -50 Parque Empresarial Promisión BG149, La Estrella, Antioquia» (f.° 36 del cuaderno conflicto de competencia).Radicación n.° 05360-31-05-001-2025-00083-01
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No obstante, se tiene que, al margen de lo anterior, la Corte no debe desconocer la manifestación hecha por el actor
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No obstante, se tiene que, al margen de lo anterior, la Corte no debe desconocer la manifestación hecha por el actor en el escrito de demanda en cuanto al lugar que prestó sus servicios, criterio que, se insiste, fue el que utilizó para fijar la competencia del asunto.
De ahí que con independencia del lugar señalado en el contrato, la Corte considera que en este asunto particular debe privilegiarse las manifestaciones hechas por el demandante y, por esa vía, generar efectos jurídicos para definir la controversia que ocupa la atención de la Sala, sobre todo porque como acertadamente lo adujo la Jueza Primera Laboral del Circuito de Itagüí , esta no era la oportunidad procesal para ejercer un juicio valorativo respecto al lugar en que se prestó el servicio, pues ello es precisamente lo que debe dilucidarse de fondo en el litigio.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 5.° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad judicial de Pasto es la llamada a conocer del litigio en virtud del fuero electivo.
Por tanto, se enviarán las diligencias a la jueza de esa ciudad y se informará de la decisión al otro despacho.Radicación n.° 05360-31-05-001-2025-00083-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA TERCERA
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Primera
Laboral del Circuito de Itagüí.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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