CSJ - AL8596-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8596-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8596-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2020-00003-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso resolver el recurso de queja que SAHIDA MARÍA GALVÁN DE CASTELLAR interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la FIDUPREVISORA
S. A., como vocera y administradora del FONDO NACIONAL
DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA), de no ser porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare que compartió techo, lecho y mesa con Rafael Enrique Castellar Escobar porRadicación n.° 08001-31-05-008-2020-00003-01
SCLAJPT-06 V.00 2 «cuarenta y cuatro» años; que dependía económicamente de este, y que es beneficiaria de la sustitución de la pensión convencional que aquel percibía (f.° 1 a 13 cuaderno de primera instancia).
En consecuencia, pretendió que se condene al pago de: (i) la sustitución de la pensión de jubilación convencional que percibía su cónyuge con el reajuste de la Ley 4 .° de 1976
instancia).
En consecuencia, pretendió que se condene al pago de: (i) la sustitución de la pensión de jubilación convencional que percibía su cónyuge con el reajuste de la Ley 4 .° de 1976 contenido en la convención colectiva de trabajo que la entidad suscribió para los periodos 1983 a 1985 y 1998 a 1999; (ii) el retroactivo pensional desde el 14 de noviembre de 2013; (iii) la indexación; (iv) lo probado ultra y extra petita, y (v) las costas del proceso (f.° 1 a 13 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el causante prestó sus servicios a Electricaribe S. A. E. S. P. , quien le reconoció a aquel una pensión de jubilación convencional; que falleció el 14 de noviembre de 2013; que se casaron el 16 de diciembre de 1969 , convivieron «cuarenta y cuatro» años hasta su muerte y tuvieron cinco hijos, y que solicitó a la demandada y a Colpensiones la prestación reclamada; no obstante, la primera la negó y Colpensiones la reconoció (f.° 1 a 13 cuaderno de primera instancia).
Agregó que Electricaribe S. A. E. S. P. suscribió con Sintraelecol una convención colectiva de trabajo para el periodo de 1983 a 1985 y otra para el de 1998 a 1999, en las cuales extendió los beneficios de la Ley 4 .° de 1976 a sus trabajadores sin considerar su vigencia; que en los beneficiosRadicación n.° 08001-31-05-008-2020-00003-01
cuales extendió los beneficios de la Ley 4 .° de 1976 a sus trabajadores sin considerar su vigencia; que en los beneficiosRadicación n.° 08001-31-05-008-2020-00003-01
SCLAJPT-06 V.00 3 de la norma citada se incluye el reajuste pensional del 15% anual contenido en su artículo 1 .°, y que el causante presentó demanda laboral pretendiendo el anterior reajuste, el cual fue concedido (f.° 1 a 13 cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia del 24 de mayo de 2022 resolvió (f.° 272 a 375 cuaderno primera instancia):
PRIMERO: Condenar a la entidad demandada FIDUPREVISORAFONECA como sucesora procesal de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., a reconocer sustitución pensional de la demandante Shadia (sic) María Galvan [sic], sobre el mayor valor que viene de la pensión del Finado Rafael Castellar a partir de 13 de noviembre de 2003, más los reajustes legales y en razón a 14 mesadas por año, sin perjuicio de las que se sigan causando.
SEGUNDO: En razón que se encuentra parcialmente probada la excepción de prescripción las mesadas causadas con antelación al 15 de enero de 2017 se declaran prescritas.
TERCERO: Condenar a la accionada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., Hoy FIDUPREVISORA como sucesor procesal, a reconocer y pagar a
TERCERO: Condenar a la accionada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., Hoy FIDUPREVISORA como sucesor procesal, a reconocer y pagar a la actora señora SAHIDA MARIA GALVAN [sic] DE CASTELLAR, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de enero del 2017, a la fecha, incluidas las mesadas adicionales, la suma de $ 70.744.163, sumas que deberán ser indexadas que se calcula en $ 6.640.992,36 al momento de su pago; sin perjuicio de las que se sigan causando.
CUARTO: En atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora, tal como se dispuso igualmente en CSJ SL2557-2020, por la suma de $ 8.489.300 […].
Al resolver los recursos de apelación de la demandante y la Fiduprevisora (FONECA), por medio de sentencia de 30 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 08001-31-05-008-2020-00003-01
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Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia de primera instancia (f.° 10 a 32 cuaderno segunda instancia).
En el término legal, la demandante formuló recurso extraordinario de casación (f.° 34 a 36 cuaderno segunda
Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia de primera instancia (f.° 10 a 32 cuaderno segunda instancia).
En el término legal, la demandante formuló recurso extraordinario de casación (f.° 34 a 36 cuaderno segunda instancia), no obstante, a través de auto de 4 de octubre de 2023, el Tribunal lo negó, pues estimó que el interés económico de la demandante esta dado por el reajuste del 15% sobre las mesadas sustituidas; sin embargo, este solo fue procedente en los años 2013, 2014 y 2023 por sumas que al juntarse no alcanzan la cuantía mínima para recurrir en casación (f.° 43 a 45 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposició n y, en subsidio , queja, al considerar que tenía interés económico, pues «dentro de la liquidación de las pretensiones debía incluirse su expectativa de vida y su incidencia en el reajuste pensional » (f.° 46 a 55 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 2 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el recurso de reposición presentado, al considerar que el reajuste pretendido sobre las mesadas sustituidas solo tuvo lugar en los años 2013, 2014 y 2023 y, al realizar los cálculos correspondientes, no se alcanzó la cuantía para recurrir en casación (f.° 64 a 65 cuaderno de segunda instancia).
2023 y, al realizar los cálculos correspondientes, no se alcanzó la cuantía para recurrir en casación (f.° 64 a 65 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió elRadicación n.° 08001-31-05-008-2020-00003-01
SCLAJPT-06 V.00 5 expediente a esta C orporación por medio de correo electrónico el día 26 de septiembre de 2024.
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que las nulidades procesales son irregularidades que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.
En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 Superior -violación al debido proceso-.
Ahora, es importante recordar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta, según el cual las sentencias de primera instancia deben ser revisadas por el superior cuando son: (i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y estos no la apelaron, o (ii) total o
estableció el grado jurisdiccional de consulta, según el cual las sentencias de primera instancia deben ser revisadas por el superior cuando son: (i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y estos no la apelaron, o (ii) total o parcialmente adversas a la Nación, departamento, municipioRadicación n.° 08001-31-05-008-2020-00003-01
SCLAJPT-06 V.00 6 o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante.
En este último caso , la jurisprudencia de la Sala ha establecido que para tramitar el referido mecanismo es suficiente que la sentencia de primera instancia sea condenatoria independientemente de si fue o no apelada, o si lo fue total o parcialmente, toda vez que es deber de la autoridad de segundo grado «revisar, sin límites» la totalidad de las decisiones, incluidos los puntos no apelados (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, SL4023-2018 y SL3618-2020).
En efecto, este mecanismo fue establecido por el legislador con la finalidad de salvaguardar el interés y patrimonio público y, a su vez, proteger los derechos fundamentales de los trabajadores (CC C -4242015); sin embargo, se advierte que no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que impone al juez de primera instancia consultar su fallo en los términos descritos por ministerio de la ley.
En el asunto que se examina, la Corte advierte que el juez de primera instancia ordenó a Electricaribe S. A. E. S. P., hoy sucedida procesalmente por el Fondo Nacional del
ministerio de la ley.
En el asunto que se examina, la Corte advierte que el juez de primera instancia ordenó a Electricaribe S. A. E. S. P., hoy sucedida procesalmente por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. -FONECA-, reconocer la sustitución pensional a Sahida Galván sobre el mayor valor a partir de 13 de noviembre de 2003, más los reajustes legales y en razón a 14 mesadas por año, sin perjuicio de las que se causen.Radicación n.° 08001-31-05-008-2020-00003-01
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En consecuencia, condenó a la referida entidad a pagar a Sahida Galván el retroactivo pensional entre el 15 de enero de 2017 a la fecha de la providencia por $ 70.744.163, cuya indexación se calculó en $ 6.640.992, 36; así como las deducciones para cotización en salud respecto al retroactivo pensional con destino a la EPS a la que estuviese afiliada la demandante por la suma de $ 8.489.300.
Contra la anterior decisión las partes del proceso presentaron recurso de apelación, la demandante en lo referente a la procedencia del reajuste pensional de la Ley 4.ª de 1976 y la demandada dirigida a cuestionar la procedencia de la sustitución pensional convencional y el reajuste solicitado.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al analizar la alzada, se pronunció únicamente en relación con los reproches expuestos por los apelantes.
reajuste solicitado.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al analizar la alzada, se pronunció únicamente en relación con los reproches expuestos por los apelantes.
En ese contexto, se evidencia que el Tribunal no podía simplemente limitar su estudio a los temas propuestos en la alzada, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandada Electricaribe S. A. E.
S. P., hoy representada por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.
A. E. S. P.- FONECA, era su obligación examinar sin límites si se ajustaban o no a derecho, las condenas impuestas por el juez de primer grado.Radicación n.° 08001-31-05-008-2020-00003-01
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Debe destacarse que esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, entre otras, en la sentencia CSJ SL3013-2021, que en virtud de lo consagrado en el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, a partir del 1.° de febrero de esa anualidad la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S. A. E . S. P. a través de FONECA, razón por la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, en los términos dispuestos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde la mencionada calenda, presupuesto que en el caso en estudio se cumple a cabalidad, por cuanto la sentencia de primer grado data de 24 de mayo de 2022.
Trabajo y de la Seguridad Social, desde la mencionada calenda, presupuesto que en el caso en estudio se cumple a cabalidad, por cuanto la sentencia de primer grado data de 24 de mayo de 2022.
En ese orden, es claro que se configuró la causal que consagra el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia, nulidad que, valga precisar, es de carácter insaneable de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibidem.
Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se dejará sin valor y efecto todo lo actuado en la presente queja.
En su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de queja y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que, ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.Radicación n.° 08001-31-05-008-2020-00003-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado en la presente queja.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de queja que presentó la recurrente.
TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos pertinentes.
recurso de queja que presentó la recurrente.
TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 08001310500820200000301
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 08001310500820200000301
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la adoptada en el asunto de la referencia, que dejó sin valor y efecto todo lo actuado en sede de queja.
En la providencia de la que disiento, esta corporación señaló lo siguiente:
[…] la Corte advierte que el juez de primera instancia ordenó a Electricaribe S. A. E. S. P., hoy sucedida procesalmente por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. -FONECA-, reconocer la sustitución pensional a Shadia Galván sobre el mayor valor a partir de 13 de noviembre de 2003, más los reajustes legales y en razón a 14 mesadas por año, sin perjuicio de las que se causen.
En consecuencia, condenó a la referida entidad a pagar a Sahida Galván el retroactivo pensional entre el 15 de enero de 2017 a la fecha de la providencia por $ 70.744.163, cuya indexación se calculó en $ 6.640.992,36; así como las deducciones para cotización en salud respecto al retroactivo pensional con destino a la EPS a la que se encuentra afiliada la demandante por la suma de $ 8.489.300.
Contra la anterior decisión las partes del proceso presentaron recurso de apelación, la demandante en lo referente a laSalvamento de voto
a la EPS a la que se encuentra afiliada la demandante por la suma de $ 8.489.300.
Contra la anterior decisión las partes del proceso presentaron recurso de apelación, la demandante en lo referente a laSalvamento de voto Radicación n.° 08001310500820200000301
SCLAJPT-10 V.00 2 procedencia del reajuste pensional de la Ley 4.ª de 1976 y la demandada dirigida a cuestionar la procedencia de la sustitución pensional convencional y el reajuste solicitado.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al analizar la alzada, se pronunció únicamente en relación con los reproches expuestos por los apelantes.
En ese contexto, se evidencia que el Tribunal no podía simplemente limitar su estudio a los temas propuestos en la alzada, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandada Electricaribe S. A. E.S.P., hoy representada por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. - FONECA, era su obligación examinar sin límites si se ajustaban o no a derecho, las condenas impuestas por el juez de primer grado.
Debe destacarse que esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, entre otras, en la sentencia CSJ SL3013 -2021, que en virtud de lo consagrado en el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, a partir del 1.° de febrero de esa anualidad la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S. A.
virtud de lo consagrado en el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, a partir del 1.° de febrero de esa anualidad la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S. A.
E. S. P. a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la citada electrificadora Foneca, razón por la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, en los términos dispuestos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde la mencionada calenda, presupuesto que en el caso en estudio se cumple a cabalidad, por cuanto la sentencia de primer grado data de 24 de mayo de 2022.
En ese orden, es claro que se configuró la causal que consagra el numeral 2. ° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia, nulidad que, valga precisar, es de carácter insaneable de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 136 ibidem.
Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se dejará sin valor y efecto todo lo actuado en la presente queja.
En su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de queja y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que, ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.
En mi prudente juicio, contrario a lo anterior, no existe norma procesal que impida a esta corporación el estudio ySalvamento de voto Radicación n.° 08001310500820200000301
SCLAJPT-10 V.00 3
En mi prudente juicio, contrario a lo anterior, no existe norma procesal que impida a esta corporación el estudio ySalvamento de voto Radicación n.° 08001310500820200000301
SCLAJPT-10 V.00 3 decreto de nulidades configuradas en las instancias; más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso evitando dilaciones, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo normado en el artículo 132 del Códi go General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 (parágrafo) y 138 del compendio adjetivo en cita.
Lo anterior tiene sentido, dado que, tales disposiciones, interpretadas armónicamente, permiten entender que cuando se está, por lo menos, ante nulidades insaneables, con independencia del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda l a actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la decisión que debe renovarse.
Entonces, a mi modo de ver, lo procedente era invalidar todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación para, en su lugar, devolver el expediente al colegiado de origen para que adoptara los correctivos procesales pertinentes en torno al grado jurisdiccional de consulta a favor del Foneca, ya que sin estar definido aquél no se abre paso la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, ni tampoco para decidir si el recurso extraordinario fue bien o mal denegado.Salvamento de voto
consulta a favor del Foneca, ya que sin estar definido aquél no se abre paso la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, ni tampoco para decidir si el recurso extraordinario fue bien o mal denegado.Salvamento de voto Radicación n.° 08001310500820200000301
SCLAJPT-10 V.00 4
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
En la fecha,
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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