CSJ - AL8597-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8597-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8597-2025 Radicación n.o 11001-31-05-037-2022-00245-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , con ocasión de la demanda ordinaria laboral que HERNANDO TORRES LUENGAS promovió contra HUGO VILLAMIL PORTILLA y LUISA

FERNANDA VILLAMIL FAJARDO.

I. ANTECEDENTES

Ante los juzgados de Facatativá, Hernando Torres Luengas promovió demanda ordinaria laboral contra Hugo Villamil Portilla y Luisa Fernanda Villamil Fajardo, en la que solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 1.o de abril de 2018Radicación n.o 11001-31-05-037-2022-00245-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al 24 de octubre de 2020 y, en consecuencia, que se les condenara al pago del auxilio de cesantía causado durante la vigencia de la relación laboral, indexado y con intereses; la prima de servicios del segundo semestre de 2019; las horas extras dominicales y festivas; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como

prima de servicios del segundo semestre de 2019; las horas extras dominicales y festivas; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la derivada « por pérdida de capacidad laboral »; lo que se llegare a probar en virtud de las facultades ultra y extra petita; y las costas y agencias en derecho.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá —ante la ausencia de jueces laborales en dicho circuito —, autoridad que, mediante auto del 3 de junio de 2022 (002_ConflictodeCompetencia2.pdf, f.os 2627), rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al advertir que el demandante señaló como criterio de competencia «la vecindad de las partes», de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que el domicilio de la demandada Luisa Fernanda Villamil Fajardo estaba en Bogotá. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial para su reparto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Bogotá, al cual correspondió por reparto la causa, por auto del 13 de octubre de 2022 (002_ConflictodeCompetencia2.pdf, f.os 42-44), no asumió el conocimiento al considerar que, aunque uno de los demandados tenía su domicilio en Bogotá, el demandante eligió, expresamente, como competentes a los juzgados deRadicación n.o 11001-31-05-037-2022-00245-01

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demandados tenía su domicilio en Bogotá, el demandante eligió, expresamente, como competentes a los juzgados deRadicación n.o 11001-31-05-037-2022-00245-01

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Facatativá, en tanto el servicio lo prestó « en la vereda de Santa Inés jurisdicción de Albán Cundinamarca », municipio que pertenece al circuito referido. Así, al tratarse de un caso con múltiples jueces competentes por el fuero electivo, estimó que debía respetarse la elección del demandante y, en consecuencia, suscitó conflicto de competencia y remitió el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

Según lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, el conflicto de competencia surgió porque ambos juzgados declararon su falta de competencia territorial para conocer de la demanda. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, porque la competencia correspondía al juez del domicilio de uno de los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual ubicaba el conocimiento en Bogotá. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá consideró que

demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual ubicaba el conocimiento en Bogotá. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá consideró que debía respetarse la elección del demandante, quien afirmó haber prestado el servicio en la jurisdicción del circuito deRadicación n.o 11001-31-05-037-2022-00245-01

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Facatativá, por lo que, en virtud del fuero electivo, la competencia recaía en el juzgado de ese municipio.

Para efectos de resolver el presente asunto , que según informe secretarial fue puesto a disposición del despacho el 26 de septiembre anterior, conviene recordar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:

Artículo 5. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante

Adicionalmente, como el extremo pasivo lo integra una pluralidad de sujetos, a saber, Hugo Villamil Portilla y Luisa Fernanda Villamil Fajardo, también es necesario rememorar lo preceptuado por el artículo 14 ibidem, que dispone:

Artículo 14. Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.

En ese contexto, es viable indicar que la norma le otorga a la parte demandante la posibilidad de escoger el juez que

y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.

En ese contexto, es viable indicar que la norma le otorga a la parte demandante la posibilidad de escoger el juez que tramitará su demanda cuando, por la variedad de sujetos que componen la parte demandada, puede conocer de esta una pluralidad de autoridad es judiciales con competencia territorial, pero en lugares diferentes.

A más de lo anterior, el extremo actor, igualmente, cuenta con la facultad de elegir entre el juez del domicilio deRadicación n.o 11001-31-05-037-2022-00245-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la parte pasiva y el juez del último lugar de prestación del servicio, con ocasión del contrato de trabajo aludido en precedencia.

Por consiguiente, si la elección del demandante se enmarca entre las opciones establecidas en la legislación procesal del trabajo, esta alternativa debe ser atendida, pues el juez tiene vedado sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. La jurisprudencia y la doctrina han denominado t al garantía «fuero electivo» (CSJ AL3174-2023, AL2817-2023 y AL6412-2025).

Ahora bien, se evidencia, en primer lugar, que el demandante afirmó en la demanda que prestó personalmente sus servicios para los demandados en el municipio de Albán, Cundinamarca (002_ConflictodeCompetencia2.pdf, f. o 17). En segundo lugar, en el acápite de notificaciones estableció que los domicilios de los demandados se encuentran en Albán , Cundinamarca, y en Bogotá (002_ConflictodeCompetencia2.pdf,

segundo lugar, en el acápite de notificaciones estableció que los domicilios de los demandados se encuentran en Albán , Cundinamarca, y en Bogotá (002_ConflictodeCompetencia2.pdf, f.o 21). Por último, la demanda fue radicada en el municipio de Facatativá, cabecera de circuito de aquella localidad (002_ConflictodeCompetencia2.pdf, f.o 2).

En ese sentido, conforme a lo prescrito en los artículos 5 y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ambos despachos serían territorialmente competentes. No obstante, se repite, en virtud del fuero electivo que asiste al demandante , debe prevalecer su preferencia por el circuito de Facatativá, pues corresponde alRadicación n.o 11001-31-05-037-2022-00245-01 SCLAJPT-06 V.00 6 domicilio de uno de los demandados, que fue el último lugar de prestación del servicio y allí se radicó la demanda.

En consecuencia, se asignará la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

FACATATIVÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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