CSJ - AL8598-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8598-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8598-2025 Radicación n.° 10001-31-05-025-2022-00639-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO y el JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que JORGE LUIS GALVIS HERNÁNDEZ instauró contra CERRO
MATOSO S. A., LA NACIÓN-MINISTERIOS DE MINAS Y
ENERGÍA y DEL TRABAJO, la COMPAÑÍA DE SEGUROS
DE VIDA COLMENA S. A., la AGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA y la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Jorge Luis Galvis Hernández inició proceso ordinario laboral con el objetivo de que se declare que los contratos de concesión minera ejecutados entre la Sociedad Cerro MatosoRadicación n.° 10001-31-05-025-2022-00639-01
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S. A., La Nación -Ministerio del Trabajo, de Minas y Energía, y la Agencia Nacional de Minería, para la explotación de níquel, ferroníquel y otros derivados, son considerados de alto riesgo.
A su vez, que se declare la existencia de un contrato de
y la Agencia Nacional de Minería, para la explotación de níquel, ferroníquel y otros derivados, son considerados de alto riesgo.
A su vez, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Cerro Matoso S. A., a partir del 1 .° de marzo de 1982 , y que las demás demandadas fueron beneficiarias de los servicios que prestó, motivo por el cual « están obligadas en forma solidaria a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones los puntos o cotizaciones adicionales para la cobertura de la pensión especial de vejez por alto riesgo»; y en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconoce r la pensión especial de vejez por alto riesgo en forma retroactiva.
El asunto correspondió por reparto al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, quien mediante auto de 20 de mayo de 2022 rechazó la demanda y remitió el expediente a los jueces de Bogotá.
En respaldo de su decisión, indicó que carece de competencia conforme a los artículos 7.° y 11.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales de Bogotá . Lo anterior, debido a que la demanda está dirigida contra La Nación y, además, porque las pretensiones involucran entidades del Sistema de Seguridad Social en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que la competencia corresponde al juez del domicilio deRadicación n.° 10001-31-05-025-2022-00639-01
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Colpensiones o al del lugar donde se presentó la reclamación
competencia corresponde al juez del domicilio deRadicación n.° 10001-31-05-025-2022-00639-01
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Colpensiones o al del lugar donde se presentó la reclamación administrativa (f.° 2059 a 2060 cuaderno conflicto de competencia).
Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, por medio de auto de 9 de junio de 2022 el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano rechazó por improcedentes los recursos presentados con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso.
El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha disposición; no obstante, por medio de auto de 8 de julio de 2022, el citado juez rechazó el primero y concedió la segunda y, a través de providencia de 7 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo declaró bien denegado y remitió la actuación al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 16 de abril de 2024 propuso conflicto de competencia territorial.
Al respecto, señaló que conforme con los artículos 5.° y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «comoquiera que la prestación del servicio fue allá y que si bien las reclamaciones se presentaron en la ciudad de Bogotá lo cierto que (sic) ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES es una entidad pública que tiene competencia a
«comoquiera que la prestación del servicio fue allá y que si bien las reclamaciones se presentaron en la ciudad de Bogotá lo cierto que (sic) ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES es una entidad pública que tiene competencia a nivel nacional y tiene sede en la ciudad de Montería para que desde allá ejerzan la defensa técnica».Radicación n.° 10001-31-05-025-2022-00639-01
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En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, en el asunto analizado se advierte que concurren varios demandados, de modo que para decidir el asunto es preciso acudir al artículo 14 ibidem, que dispone:
Artículo 14: Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.
En ese orden, es preciso señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001,
éstos.
En ese orden, es preciso señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece:
ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.Radicación n.° 10001-31-05-025-2022-00639-01
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Sin embargo, no puede pasarse desapercibido que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de Seguridad Social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece:
[…] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].
Y en tratándose de la naturaleza jurídica de La Nación - Ministerio de Trabajo y de Minas y Energía, también es aplicable el artículo 7.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que estipula:
[…] En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.
[…] En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.
En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
Así, se tiene la existencia de múltiples jueces competentes para conocer del caso, de modo que la parte demandante tiene la facultad de fijar la competencia entre el (i) juez del domicilio de la entidad del sistema de Seguridad Social demandada ; (ii) el del lugar donde se surtió la reclamación administrativ a; (iii) el del último lugar de prestación de servicio; (iv) el de su propio domicilio, o (v) el del domicilio de los demandado s. Ello, en garantía de su «fuero electivo» (CSJ AL3174-2023, CSJ AL2817-2023, entre otras).Radicación n.° 10001-31-05-025-2022-00639-01
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Por tanto, si la elección del demandante se encuentra entre las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, esta alternativa debe ser atendida , pues el juez no puede sustituir la voluntad de quien ejerce la acción.
Claro lo anterior, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el último lugar donde se prestó el servicio fue el municipio de Montelíbano, como da cuenta el hecho cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco de la demanda (f.°12 conflicto de competencia cuaderno 1 ); (ii) el domicilio del
el municipio de Montelíbano, como da cuenta el hecho cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco de la demanda (f.°12 conflicto de competencia cuaderno 1 ); (ii) el domicilio del demandante corresponde a dicha ciudad (f.° 49 conflicto de competencia cuaderno 1 ). Igualmente, de la revisión del expediente se avizora que la reclamación administrativa y los domicilios de Cerro Matoso S. A. , Colmena Seguros Riesgos Laborales S. A. y Colpensiones corresponden a Bogotá (f.os. 273, 1885 y 1899 del cuaderno conflicto de competencia).
Además, se tiene que en el acápite « competencia y cuantía» de la demanda el actor fijó la competencia en virtud de « la naturaleza del proceso, el último lugar donde el demandante prestó los servicios y la cuantía de las pretensiones, las cuales estimo a la presentación de la demanda superiores a $800.000.000»; luego, es evidente que el demandante eligió a los jueces de Montelíbano.
No obstante, aunque el demandante radicó la demanda en el municipio de Montelíbano, conforme a las opciones previstas en el artículo 7.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe advertirse que en dicho lugar noRadicación n.° 10001-31-05-025-2022-00639-01 SCLAJPT-06 V.00 7 existe Juez Laboral del Circuito ni Juez Civil del Circuito. Por tanto, se torna inaplicable dicha norma como criterio de competencia en este caso.
En consecuencia, y dado que se demanda a una entidad
existe Juez Laboral del Circuito ni Juez Civil del Circuito. Por tanto, se torna inaplicable dicha norma como criterio de competencia en este caso.
En consecuencia, y dado que se demanda a una entidad del Sistema de Seguridad social integral y a la Nación, y no existe despacho judicial especializado competente en Montelíbano, debe acudirse a otro de los criterios legales. En este caso, al lugar donde se presentó la reclamación administrativa y el domicilio de las demandadas , que es Bogotá.
Por tanto, de acuerdo a las reglas de competencia antes citadas, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá corresponde a una de las opciones legales válidas para conocer del proceso en los términos explicados, por tanto, las diligencias se remitirán a dicha autoridad judicial, para que tramite la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 10001-31-05-025-2022-00639-01
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SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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