CSJ - AL8599-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8599-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8599-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-00341-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la JUEZA TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por MARTHA CECILIA ALONSO

DE VARÓN contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

La actora solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 2 de abril de 2022, con inclusión de todos los factores salariales devengados , los reajustes de ley y las costas del proceso.Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-00341-01

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El asunto correspondió por reparto a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué , quien por medio de auto de 28 de octubre de 2024 rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados de Bogotá.

En respaldo de su decisión, manifestó que carece de competencia debido a que la actora la fijó en virtud de «la naturaleza de las partes y el domicilio de las mismas» y, en el

expediente a los juzgados de Bogotá.

En respaldo de su decisión, manifestó que carece de competencia debido a que la actora la fijó en virtud de «la naturaleza de las partes y el domicilio de las mismas» y, en el caso particular, el domicilio de la entidad de seguridad social demandada es Bogotá, de modo que conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los jueces de dicha ciudad los competentes para avocar conocimiento del asunto (f.° 176 y 174 cuaderno conflicto de competencia).

La actuación se repartió a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 3 de diciembre de 2024 propuso conflicto de competencia territorial.

Al respecto, indicó que, pese a que el domicilio principal de la demandada es Bogotá, la reclamación administrativa se agotó en Ibagué, toda vez que al haberse radicado por medio de la «Oficina Virtual Pensional» de la demandada, el lugar de formulación de la pet ición se tiene como el lugar de la reclamación administrativa.

Asimismo, argumentó que al haberse presentado la demanda en Ibagué, debía reconocerse que la voluntad de laRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante fue escoger el lugar de la reclamación administrativa, de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

administrativa, de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sal a de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia.

Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece:

[…] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-00341-01

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Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, la demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la entidad de seguridad

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Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, la demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo».

Ahora, en el asunto se tiene que Martha Cecilia Alonso de Varón fijó la competencia en la demanda en virtud de «la naturaleza del asunto, la calidad de las parte s y el domicilio de las mismas» (f.° 11 cuaderno conflicto de competencia).

En dicho contexto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad de seguridad social demandada es Bogotá , y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar en el cual se adelantó la reclamación del respectivo derecho.

Frente a este último aspecto, nótese que aunque la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá refirió que la reclamación administrativa se surtió en Ibagué, toda vez que al haberse radicado por medio de la « Oficina Virtual Pensional» de la demandada, el lugar de formulación de la petición se tiene como el lugar de la reclamación administrativa, lo cierto es que las pruebas aportadas no dan cuenta de ello.

Por el contrario, se advierte que se aportó derecho de petición y el formulario de solicitud de pensión de la AFPRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 5 demandada en físico, y si bien se allegó una constancia que

petición y el formulario de solicitud de pensión de la AFPRadicación n.° 11001-31-05-039-2024-00341-01 SCLAJPT-06 V.00 5 demandada en físico, y si bien se allegó una constancia que indica «se ha creado la PQR 0001593941 », lo cierto es que dicho documento por sí solo no da cuenta que la reclamación se hiciera por medios electrónicos y, en todo caso, aún si hubiese sido de este modo, no contiene alguna otra información qué dé cuenta de la persona que envió o generó el mensaje de datos, es decir, del iniciador , que es el parámetro que la Corte ha establecido en tratándose de reclamaciones agotadas por medios electrónicos para establecer el lugar donde se radicó.

En efecto, esta Sala ha reiterado que «de no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2089-2022 y AL1385-2023).

Así, comoquiera que de las pruebas aportadas al plenario no es posible determinar el lugar en el que se realizó la reclamación del respectivo derecho , para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, que corresponde a Bogotá, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-00341-01

se surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-039-2024-00341-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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