CSJ - AL8601-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8601-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8601-2025 Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00698-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 17 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que SILVIA DORIS VARGAS MESA promueve contra la recurrente, CAMILA ALEJANDRA VANOY CARO, LIBIA CARO GAITÁN como litisconsorcio necesario y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Silvia Doris Vargas Mesa solicitó que se condene a Porvenir S. A. al reconocimiento y pago de la «sustituciónRadicación n.° 50001-31-05-001-2018-00698-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pensional» causada por el fallecimiento de su cónyuge Ramón Camilo Vanoy Mireles. En consecuencia, solicitó que se condene al pago de l retroactivo pensional, las mesadas causadas, los intereses moratorios, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 3 , demanda, cuaderno de primera instancia).
condene al pago de l retroactivo pensional, las mesadas causadas, los intereses moratorios, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 3 , demanda, cuaderno de primera instancia).
Por su parte, Libia Caro Gaitán quien fue vinculada como lit is consorcio necesa rio formuló demanda de reconvención, en la que como compañera permanente, pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto cumplió el requisito de convivencia. En consecuencia, exigió que se condene al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas (PDF 8, contestación demanda, cuaderno de primera instancia).
En respaldo de las pretensiones, indicaron que Ramón Camilo Vanoy Mireles falleció el 24 de noviembre de 2013; que en vida fue beneficiario de una pensión reconocida por Porvenir S. A.; que Silvia Doris Vargas contrajo matrimonio con el causante el 8 de diciembre de 1980 y de su unión nacieron 3 hijos, convivieron de manera continua por más de 5 años como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en consecuencia presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional . P or otra parte , Libia Caro Gaitán presentó requerimiento para obtener reconocimiento de la sustitución pensional aduciendo la calidad de compañera permanente, sin embargo , la entidad accionada negó el reconocimiento.Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00698-01
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permanente, sin embargo , la entidad accionada negó el reconocimiento.Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00698-01
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El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien, a través de sentencia de 2 de febrero de 2022, dispuso (PDF 34, audiencia de pruebas y juzgamiento, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR beneficiarias de la pensión de sobreviviente reconocida en un salario mínimo mensual legal vigente, por la muerte de Ramón Camilo Vanoy Mireles a la demandante Silvia Doris Vargas y a la reconviniente Libia Caro Gaitán, en compañero permanente, derecho que se causó a partir del 14 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y cobro de lo no debido formuladas por la contrademandada Silvia Doris Vargas.
Respecto de la AFP, fundadas las excepciones de conflicto de beneficiarios, falta de cumplimiento de l os requisitos para acceder a las pretensiones invocadas, buena fe exenta de culpa y el trámite administrativo de reconocimiento pensional no puede entenderse como una negación arbitraria del derecho; y parcialmente fundada la de prescripción e infundadas las pago Y compensación.
TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A que reconozca y pague del 19 de enero de 2018 al 17 de junio de 2018 el retroactivo pensional en una proporción del 22%, para Silvia Doris Vargas y
de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A que reconozca y pague del 19 de enero de 2018 al 17 de junio de 2018 el retroactivo pensional en una proporción del 22%, para Silvia Doris Vargas y un 28% para Libia Caro Gaitán sobre el 50% de la pensión de sobreviviente; a partir del 18 de junio de 2018 deberá cancelar a la cónyuge el 42% y a la compañera permanente el 58% sobre el 100% de la misma prerrogativa debidamente indexadas.
CUARTO: ORDENAR que efectúe el pago en diciembre de una mesada adicional a las doce que en el año debe cancelar.
QUINTO: ABSTENERSE ordenar a la aseguradora llamada en garantía a responder por las condenas impuestas.
SEXTO: SE AUTORIZA al fondo de pensiones Porvenir S.A a efectuar los descuentos por aportes a la Seguridad Social en salud que haya de corresponder a la mesada que se este ordenando en esta sentencia y las entidades de salud a las que venían afiliadas las partes o estuvieren afiliadas.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas dadas las resultas del proceso.Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00698-01
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Silvia Doris Vargas Mesa y Libia Caro Gaitán presentaron recurso de apelación contra la decisión respecto a la prescripción decretada.
Por su parte, Porvenir S. A. también apeló la decisión proferida por el a quo respecto al pago de la suma adicional que a su juicio debía asumir la aseguradora llamada en
a la prescripción decretada.
Por su parte, Porvenir S. A. también apeló la decisión proferida por el a quo respecto al pago de la suma adicional que a su juicio debía asumir la aseguradora llamada en garantía en virtud de la póliza suscrita entre las partes , y la condena impuesta por concepto de indexación.
Agregó que, en desarrollo del trámite procesal, requirió a la aseguradora el pago de la suma adicional correspondiente, incluyendo el monto de la indexación, pero esta se negó expresamente a reconocer dicho compromiso, tal como consta en el documento allegado al expediente.
Al resolver el recurso de apelación presentado, por medio de providencia de 17 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió (PDF 15, sentencia segunda instancia, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad; así:
“TERCERO: CONDENAR a […] Porvenir S . A[.], que reconozca y pague indexadas del 12 de junio de 2015 hasta que cese el derecho de Camila Alejandra Vanoy el retroactivo pensional en una proporción del 22%, para Silvia Doris Vargas y un 28% para Libia Caro Gaitán sobre el 50% de la pensión de sobreviviente; y a partir del cese del derecho de Camila Alejandra Vanoy pagará a la cónyuge el 42% y a la compañera permanente el 58% sobre el 100% de la misma prestación.”
el 50% de la pensión de sobreviviente; y a partir del cese del derecho de Camila Alejandra Vanoy pagará a la cónyuge el 42% y a la compañera permanente el 58% sobre el 100% de la misma prestación.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la referida sentencia.Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00698-01
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TERCERO: Sin costas.
[…].
Inconforme con la decisión, l a demandada Porvenir S.
A. interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 28 de agosto de 2024, el ad quem lo concedió al considerar que le asiste interés económico para recurrir, puesto que los montos de las condenas impuestas en segunda instancia, con la incidencia futura, arrojan un total de $272.297.080, suma superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 202 4 (PDF 23 cuaderno de segunda instancia).
Por tanto, remitió el expediente a esta Sala, para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se configuren los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modoRadicación n.° 50001-31-05-001-2018-00698-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia.
Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado a efectos de establecer si tiene interés jurídico para recurrir en casación, y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que respecta al interés económico para recurrir, se advierte que Porvenir S. A. no cuestionó la procedencia del derecho pensional ni los porcentajes asignados a las beneficiarias, sino que centró sus reproches exclusivamente en la omisión del fallador al no imponer condena a la aseguradora, esto es, al no ordenar el pago de la suma adicional junto con los intereses y la indexación, a pesar de
beneficiarias, sino que centró sus reproches exclusivamente en la omisión del fallador al no imponer condena a la aseguradora, esto es, al no ordenar el pago de la suma adicional junto con los intereses y la indexación, a pesar de que dicha entidad fue vinculada al proceso y requerida para el cumplimiento de esa obligación.
En ese sentido , aunque esta Corporación ha reiterado que el interés económico para recurrir debe calcularse con base en la fecha de la decisión de segundo grado (CSJRadicación n.° 50001-31-05-001-2018-00698-01
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AL1309-2022, AL5329-2021, AL5068-2021, entre otras), lo cierto es que, en el presente asunto, no obra en el expediente prueba aportada por la recurrente, que acredite el saldo de la cuenta individual del causante, ni que este fuera insuficiente para financiar la pensión.
Sumado a esto, la Sala ha sido insistente en señalar que, a efectos de calcular el interés económico del recurrente, deben existir parámetros que permitan establecer el agravio de manera precisa, por lo que ello no podría construirse a partir de supuestos o factores fortuitos (CSJ AL119 -2023, AL4526-2022, entre otras).
Respecto a l pago de la indexación de las mesadas pensionales que alega Porvenir S. A., esta Corporación realizó las operaciones aritméticas y obtuvo el siguiente resultado, únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir.
FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE MESADA
PENSIONAL
FECHA FINAL
DE CAUSACIÓN
DE MESADA
únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir.
FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE MESADA
PENSIONAL
FECHA FINAL
DE CAUSACIÓN
DE MESADA
PENSIONAL
ALÍCUOTA DE
MESADA PENSIONAL (50% de s.m.l.m.v.)
INDEXACIÓN DE
ALÍCUOTA DE
MESADA PENSIONAL 1/01/2016 31/01/2016 $ 344.727,25 $ 203.563,17 1/02/2016 29/02/2016 $ 344.727,25 $ 198.437,58 1/03/2016 31/03/2016 $ 344.727,25 $ 195.755,97 1/04/2016 30/04/2016 $ 344.727,25 $ 193.014,88 1/05/2016 31/05/2016 $ 344.727,25 $ 190.447,71 1/06/2016 30/06/2016 $ 344.727,25 $ 187.679,35 1/07/2016 31/07/2016 $ 344.727,25 $ 189.388,06 1/08/2016 31/08/2016 $ 344.727,25 $ 189.670,46 1/09/2016 30/09/2016 $ 344.727,25 $ 189.990,67 1/10/2016 31/10/2016 $ 344.727,25 $ 189.392,67 1/11/2016 30/11/2016 $ 689.454,50 $ 374.350,06 1/12/2016 31/12/2016 $ 344.727,25 $ 181.783,43 1/01/2017 31/01/2017 $ 368.858,50 $ 188.898,64 1/02/2017 28/02/2017 $ 368.858,50 $ 186.312,47
1/01/2017 31/01/2017 $ 368.858,50 $ 188.898,64 1/02/2017 28/02/2017 $ 368.858,50 $ 186.312,47 1/03/2017 31/03/2017 $ 368.858,50 $ 183.694,86 1/04/2017 30/04/2017 $ 368.858,50 $ 182.452,63 1/05/2017 31/05/2017 $ 368.858,50 $ 181.821,31 1/06/2017 30/06/2017 $ 368.858,50 $ 182.102,99 1/07/2017 31/07/2017 $ 368.858,50 $ 181.332,49 1/08/2017 31/08/2017 $ 368.858,50 $ 181.110,94 1/09/2017 30/09/2017 $ 368.858,50 $ 181.019,07 1/10/2017 31/10/2017 $ 368.858,50 $ 180.026,37 1/11/2017 30/11/2017 $ 737.717,00 $ 355.843,78 1/12/2017 31/12/2017 $ 368.858,50 $ 174.514,87 1/01/2018 31/01/2018 $ 390.621,00 $ 180.775,62 1/02/2018 28/02/2018 $ 390.621,00 $ 179.406,51 1/03/2018 31/03/2018 $ 390.621,00 $ 176.786,52 1/04/2018 30/04/2018 $ 390.621,00 $ 175.350,81 1/05/2018 31/05/2018 $ 390.621,00 $ 174.476,58
1/04/2018 30/04/2018 $ 390.621,00 $ 175.350,81 1/05/2018 31/05/2018 $ 390.621,00 $ 174.476,58 1/06/2018 30/06/2018 $ 390.621,00 $ 175.198,45 1/07/2018 31/07/2018 $ 390.621,00 $ 174.521,54 1/08/2018 31/08/2018 $ 390.621,00 $ 173.590,88 1/09/2018 30/09/2018 $ 390.621,00 $ 172.912,71 1/10/2018 31/10/2018 $ 390.621,00 $ 172.253,11 1/11/2018 30/11/2018 $ 781.242,00 $ 341.168,38 1/12/2018 31/12/2018 $ 390.621,00 $ 167.244,81 1/01/2019 31/01/2019 $ 414.058,00 $ 173.900,04 1/02/2019 28/02/2019 $ 414.058,00 $ 171.360,52 1/03/2019 31/03/2019 $ 414.058,00 $ 168.475,82 1/04/2019 30/04/2019 $ 414.058,00 $ 166.675,93 1/05/2019 31/05/2019 $ 414.058,00 $ 165.112,04 1/06/2019 30/06/2019 $ 414.058,00 $ 163.840,47Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00698-01
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FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE MESADA
PENSIONAL
FECHA FINAL
SCLAJPT-06 V.00 9
FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE MESADA
PENSIONAL
FECHA FINAL
DE CAUSACIÓN
DE MESADA
PENSIONAL
ALÍCUOTA DE
MESADA PENSIONAL (50% de s.m.l.m.v.)
INDEXACIÓN DE
ALÍCUOTA DE
MESADA PENSIONAL 1/07/2019 31/07/2019 $ 414.058,00 $ 163.321,08 1/08/2019 31/08/2019 $ 414.058,00 $ 161.995,99 1/09/2019 30/09/2019 $ 414.058,00 $ 161.075,93 1/10/2019 31/10/2019 $ 414.058,00 $ 160.501,55 1/11/2019 30/11/2019 $ 828.116,00 $ 317.981,13 1/12/2019 31/12/2019 $ 414.058,00 $ 156.622,28 1/01/2020 31/01/2020 $ 438.901,50 $ 161.984,52 1/02/2020 29/02/2020 $ 438.901,50 $ 158.625,07 1/03/2020 31/03/2020 $ 438.901,50 $ 157.664,05 1/04/2020 30/04/2020 $ 438.901,50 $ 159.589,18 1/05/2020 31/05/2020 $ 438.901,50 $ 161.812,79 1/06/2020 30/06/2020 $ 438.901,50 $ 161.812,79 1/07/2020 31/07/2020 $ 438.901,50 $ 161.872,88
1/06/2020 30/06/2020 $ 438.901,50 $ 161.812,79 1/07/2020 31/07/2020 $ 438.901,50 $ 161.872,88 1/08/2020 31/08/2020 $ 438.901,50 $ 159.987,08 1/09/2020 30/09/2020 $ 438.901,50 $ 160.328,55 1/10/2020 31/10/2020 $ 438.901,50 $ 161.183,94 1/11/2020 30/11/2020 $ 877.803,00 $ 317.816,62 1/12/2020 31/12/2020 $ 438.901,50 $ 156.481,17 1/01/2021 31/01/2021 $ 454.263,00 $ 158.084,21 1/02/2021 28/02/2021 $ 454.263,00 $ 154.997,32 1/03/2021 31/03/2021 $ 454.263,00 $ 151.378,84 1/04/2021 30/04/2021 $ 454.263,00 $ 145.369,17 1/05/2021 31/05/2021 $ 454.263,00 $ 145.699,91 1/06/2021 30/06/2021 $ 454.263,00 $ 143.720,92 1/07/2021 31/07/2021 $ 454.263,00 $ 141.102,49 1/08/2021 31/08/2021 $ 454.263,00 $ 138.830,10 1/09/2021 30/09/2021 $ 454.263,00 $ 138.722,33 1/10/2021 31/10/2021 $ 454.263,00 $ 135.827,10
1/09/2021 30/09/2021 $ 454.263,00 $ 138.722,33 1/10/2021 31/10/2021 $ 454.263,00 $ 135.827,10 1/11/2021 30/11/2021 $ 908.526,00 $ 263.073,77 1/12/2021 31/12/2021 $ 454.263,00 $ 121.968,37 1/01/2022 31/01/2022 $ 500.000,00 $ 124.055,25 1/02/2022 28/02/2022 $ 500.000,00 $ 117.882,33 1/03/2022 31/03/2022 $ 500.000,00 $ 110.271,01 1/04/2022 30/04/2022 $ 500.000,00 $ 105.181,13 1/05/2022 31/05/2022 $ 500.000,00 $ 102.087,00 1/06/2022 30/06/2022 $ 500.000,00 $ 97.281,12 1/07/2022 31/07/2022 $ 500.000,00 $ 91.234,57 1/08/2022 31/08/2022 $ 500.000,00 $ 85.786,51 1/09/2022 30/09/2022 $ 500.000,00 $ 81.612,82 1/10/2022 31/10/2022 $ 500.000,00 $ 77.173,39 1/11/2022 30/11/2022 $ 1.000.000,00 $ 139.966,67
1/12/2022 31/12/2022 $ 500.000,00 $ 60.029,63Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00698-01
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FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE MESADA
PENSIONAL
FECHA FINAL
DE CAUSACIÓN
DE MESADA
PENSIONAL
ALÍCUOTA DE
MESADA PENSIONAL (50% de s.m.l.m.v.)
INDEXACIÓN DE
ALÍCUOTA DE
MESADA PENSIONAL 1/01/2023 31/01/2023 $ 580.000,00 $ 59.023,01 1/02/2023 28/02/2023 $ 580.000,00 $ 52.379,15 1/03/2023 31/03/2023 $ 580.000,00 $ 47.474,40 1/04/2023 30/04/2023 $ 580.000,00 $ 44.745,84 1/05/2023 31/05/2023 $ 580.000,00 $ 42.877,86 1/06/2023 30/06/2023 $ 580.000,00 $ 39.773,89 1/07/2023 31/07/2023 $ 580.000,00 $ 35.470,86 1/08/2023 31/08/2023 $ 580.000,00 $ 32.215,12 1/09/2023 30/09/2023 $ 580.000,00 $ 30.689,63 1/10/2023 31/10/2023 $ 580.000,00 $ 27.838,65 1/11/2023 30/11/2023 $ 1.160.000,00 $ 50.116,18
1/10/2023 31/10/2023 $ 580.000,00 $ 27.838,65 1/11/2023 30/11/2023 $ 1.160.000,00 $ 50.116,18 1/12/2023 31/12/2023 $ 580.000,00 $ 19.572,60 1/01/2024 31/01/2024 $ 650.000,00 $ 14.712,79 1/02/2024 29/02/2024 $ 650.000,00 $ 10.061,49 1/03/2024 31/03/2024 $ 650.000,00 $ 6.165,68 1/04/2024 30/04/2024 $ 650.000,00 $ 3.411,00 1/05/2024 31/05/2024 $ 650.000,00 $ 1.314,69 1/06/2024 30/06/2024 $ 650.000,00 $ 0,00 1/07/2024 17/07/2024 $ 650.000,00 $ 0,00 $ 16.456.359,78
Luego, en el presente caso, se tiene que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación, toda vez que el interés económico de la recurrente -$16.456.359,78no supera la cuantía mínima exigida por la ley para la procedencia del mismo, dado que es inferior a $156.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salari o mínimo para el año 2024 ascendía a $1.300.000.
Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salari o mínimo para el año 2024 ascendía a $1.300.000.
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Porvenir S. A. interpuso en esta controversia,Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00698-01 SCLAJPT-06 V.00 11 por lo tanto, se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 17 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que SILVIA DORIS VARGAS MESA promovió contra la recurrente, CAMILA ALEJANDRA VANOY CARO, LIBIA CARO GAITÁN como litisconsorcio necesario y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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