CSJ - AL8602-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8602-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8602-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00090-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que INOCENCIO

COGOLLOS Z ARATE, JOSÉ ALIRIO C ÁRDENAS RICO ,

EZEQUIEL ALBERTO BENÍTEZ ROMERO, JOSUÉ ANTONIO

OSORIO CANO , JULIO C ÉSAR FLOREZ ROJAS , JAIRO

ENRIQUE J ÁCOME RAM ÍREZ, JAIME EFRA ÍN

HERNÁNDEZ DELGADO , NELSON GUILLERMO LARIOS

RODRÍGUEZ, RÚBEN DARÍO BAUTISTA RAMÍREZ, PEDRO

JOSÉ GÓMEZ MARCIALES , HENRY GERMÁN JIM ÉNEZ,

JORGE OMAR P ÉREZ CASADIEGO , CIRO ALFONSO CARRILLO MORENO y VÍCTOR FERNANDO PAB ÓN RINCÓN interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueven contra TERMOTASAJERO S. A. E. S. P.Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00090-01

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I. ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron que se ordenara la indexación de su primera mesada pensional y, en

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I. ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron que se ordenara la indexación de su primera mesada pensional y, en consecuencia, se reliquiden sus pensiones y se paguen las diferencias debidamente actualizadas, junto con los intereses «correspondientes» a la máxima legal moratoria vigente y las costas del proceso (f.° 256 a 263 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones , refirieron que son beneficiarios de la pensión convencional de la empresa Termotasajero S. A. E. S. P.; que la pensión les fue reconocida con base en el promedio de salario devengado en el último año de servicio; no obstante, «este sufrió una depreciación por los aumentos de salario sucesivos no reflejados en el IBL»; que se agotó la vía administrativa y aun así la demandada no accedió a lo pedido, pese a que fueron reconocidas después de su causación (f.° 256 a 263 cuaderno de primera instancia).

El asunto fue asignado al Jue z Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien a través de sentencia de 10 de septiembre de 2019 absolvió a la demandada (f.° 207 cuaderno primera instancia parte 3).

Al resolver los recursos de apelación de los demandantes, por medio de sentencia de 24 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la providencia de primera instancia (f.° 22 a 32 cuaderno segunda instancia).Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00090-01

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instancia (f.° 22 a 32 cuaderno segunda instancia).Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00090-01

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En el término legal, los demandantes formularon recurso extraordinario de casación (f.° 3 5 cuaderno segunda instancia), no obstante, a través de auto de 31 de marzo de 2022, el Tribunal lo negó, pues estimó que el interés económico de los actores era insuficiente para ello, pues destacó que el de Inocencio Cogollos era de $82.362.569,2l, José Cárdenas -$50.526.618,07-, Ezequiel Benítez - $82.108.424,62-, Josué Osorio -$86.256.099,76-, Julio Flórez -$52.106.651,77-, Jairo Jácome -$92.856.279,04-, Jaime Efraín -$56.616.558,62-, Nelson Larios -$47.008.578,76-, Rubén Bautista -$18.279.088,24-, Pedro Gómez - $71.073.515,53-, Henry Jiménez -$70.127.549,91-, Jorge Pérez -$60.066.829,93-, Ciro Carrillo -$78.115.758,73y Víctor Pabón -$90.661.863,88-; sumas que en ningún caso superan la cuantía mínima para recurrir en casación , que para la fecha de la sentencia del Tribunal ascendía a $109.023.120 (f.° 36 a 38 cuaderno de segunda instancia).

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que el Tribunal debió calcular el interés económico

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que el Tribunal debió calcular el interés económico con base en todo lo pretendido, esto es, « aplicación de indexación a la mesada primigenia, de dicha diferencia calcular retroactivo pensional con la indexación mes a mes con el cálculo de intereses a la máxima legal, y debiendo justipreciar la vida probable de cada uno de los actores con incidencia futura» (f.° 94 a 96 cuaderno de segunda instancia).

Al respecto, Termotasajero S. A E. S. P. se opuso a la concesión del recurso, pues consideró que no correspondía alRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00090-01

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Tribunal realizar el cálculo actuarial correspondiente a las pretensiones negadas al demandante, y que no debía realizarse la indexación de la primera mesada pensional junto con el retroactivo pensional, toda vez que esto genera una doble indexación, lo cual, junto con los intereses moratorios, es incompatible. Finalmente, expuso que no era obligación del Tribunal requerir al demandante documentos de cara al cálculo del interés económico, pues esto depende de cada caso particular (f.° 100 a 102 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 26 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no repuso su decisión, al considerar que no se hacían presentes «nuevos elementos de juicio que aportara el recurrente para que haga variar su decisión» (f.° 112 a 113 cuaderno de segunda instancia).

repuso su decisión, al considerar que no se hacían presentes «nuevos elementos de juicio que aportara el recurrente para que haga variar su decisión» (f.° 112 a 113 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta C orporación por medio de correo electrónico de 5 de marzo de 2024.

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió algún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se:Radicación n.° 54001-31-05-001-2016-00090-01

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(i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con

negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantif icar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico de los demandantes, se advierte que está conformado por las pretensiones de la demanda que les fueron negadas en las instancias, cuyaRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00090-01

SCLAJPT-06 V.00 6 cuantía estableció el Tribunal de la siguiente manera: Inocencio Cogollos $82.362.569,2l, José Cárdenas - $50.526.618,07-, Ezequiel Benítez -$82.108.424,62-, Josué Osorio -$86.256.099,76-, Julio Flórez -$52.106.651,77-, Jairo Jácome -$92.856.279,04-, Jaime Efraín -$56.616.558,62-, Nelson Larios -$47.008.578,76-, Rubén Bautista - $18.279.088,24-, Pedro Gómez -$71.073.515,53-, Henry Jiménez -$70.127.549,91-, Jorge Pérez -$60.066.829,93-,

Nelson Larios -$47.008.578,76-, Rubén Bautista - $18.279.088,24-, Pedro Gómez -$71.073.515,53-, Henry Jiménez -$70.127.549,91-, Jorge Pérez -$60.066.829,93-, Ciro Carrillo -$78.115.758,73y Víctor Pabón - $90.661.863,88-.

No obstante, tal conclusión del Tribunal se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que los recurrentes no se ocuparon de desvirtuar la cifra que aquel obtuvo, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple n con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación (CSJ AL5109-2024).

Recuérdese que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido; factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario , lo cual no ocurrió en este caso.

Y aunque los recurrentes aducen que no se tuvo en cuenta la incidencia futura de cada uno de ellos en el cálculoRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00090-01

SCLAJPT-06 V.00 7 de la cuantía para recurrir en casación, no aport aron la operación aritmética respectiva a efectos de demostrar que

SCLAJPT-06 V.00 7 de la cuantía para recurrir en casación, no aport aron la operación aritmética respectiva a efectos de demostrar que tenían interés económico para recurrir, pese a que, se itera, tenían la carga de la prueba al respecto.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por los recurrentes.

Si bien, en el término previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso no se recibió algún pronunciamiento, lo cierto es que la demandada sí presentó oposición de forma anticipada el 18 de abril de 2022, de modo que se impone n costas a su favor y a cargo de los actores. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que INOCENCIO COGOLLOS ZARATE, JOSÉ ALIRIO C ÁRDENAS RICO , EZEQUIELRadicación n.° 54001-31-05-001-2016-00090-01

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ALBERTO BENÍTEZ ROMERO, JOSUÉ ANTONIO OSORIO

CANO, JULIO CÉSAR FLOREZ ROJAS , JAIRO ENRIQUE

JÁCOME RAM ÍREZ, JAIME EFRA ÍN HERN ÁNDEZ

ALBERTO BENÍTEZ ROMERO, JOSUÉ ANTONIO OSORIO

CANO, JULIO CÉSAR FLOREZ ROJAS , JAIRO ENRIQUE

JÁCOME RAM ÍREZ, JAIME EFRA ÍN HERN ÁNDEZ

DELGADO, NELSON GUILLERMO LARIOS RODR ÍGUEZ,

RUBÉN DARÍO BAUTISTA RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ GÓMEZ

MARCIALES, HENRY GERMÁN JIM ÉNEZ, JORGE OMAR PÉREZ CASADIEGO, CIRO ALFONSO CARRILLO MORENO y VÍCTOR FERNANDO PABÓN RINCÓN interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 24 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra

TERMOTASAJERO S. A. E. S. P.

SEGUNDO: Como se indicó en la parte motivada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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