CSJ - AL8603-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8603-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8603-2025 Radicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por LUCY FLÓREZ DE LA CRUZ contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Lucy Flórez de la Cruz promovió demanda ordinaria laboral para que se le reconociera la pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, y que se le pagara desde el 7 de enero de 2010, debidamente indexada y junto con los intereses moratorios; se impusiera condena en costas y loRadicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que resultara probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en fallo del 2 de febrero de 2021, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, al establecer que era beneficiaria del régimen de transición, a
fallo del 2 de febrero de 2021, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, al establecer que era beneficiaria del régimen de transición, a partir del 16 de mayo de 2013, y en forma vitalicia, con su mesada adicional de diciembre, los aumentos legales y los intereses de mora (PDF C. Primera Instancia, f.os 108-115).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 11 de febrero de 2025, revocó la decisión del Juzgado (PDF C. Segunda Instancia, f. os 149-158).
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, Lucy Flórez de la Cruz interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido por auto del 29 de abril de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 262-265).
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto del 11 de junio de 2025, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 16 de julio de esta anualidad (ESAV actuación 8).Radicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01
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En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente, luego de señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 7):
III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La impugnación tiene alcance total respecto de la decisión de
recurrente, luego de señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 7):
III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La impugnación tiene alcance total respecto de la decisión de segunda instancia que negó el derecho pensional reclamado, revocando íntegramente el fallo de primera instancia.
Luego de relatar los hechos del proceso, formula los cargos en los siguientes términos:
IV. CARGO PRIMERO DE CASACIÓN
ERROR DE HECHO POR SUPRESIÓN Y APRECIACIÓN
DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA
LEY SUSTANCIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE
DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
(Artículo 90 del CPTSS. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho)
NORMAS SUSTANCIALES INFRINGIDAS
•Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de Transición). •Parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005. •Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Dcto. 758 de 1990). •Artículo 22 de la Ley 100 de 1993. •Principio de favorabilidad (art. 53 CN). •Artículo 230 CN (precedente judicial).
FUNDAMENTOS DEL CARGO
Primer Fundamento: Error en la Aplicación de la Ley
La sentencia de segunda instancia incurrió en error al considerar que la transferencia de Lucy Flórez de la Cruz al RAIS anula sus derechos adquiridos bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los
que la transferencia de Lucy Flórez de la Cruz al RAIS anula sus derechos adquiridos bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores que tenían al menos 35 años (mujeres) o 40 años (hombres) al momento de la entrada en vigencia de la ley, o que contaban con 15 o más años de servicio cotizado, conservan sus derechos bajo el régimen anterior hasta el año 2014.
[…]Radicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01
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Por lo anterior El (sic) Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al omitir valorar debidamente la prueba determinante de la historia laboral , junto con la respuesta de Colpensiones en sede administrativa y judicial, donde la misma entidad reconoció la afiliación de mi mandante y certificó las semanas cotizadas, con detalle de los periodos omitidos por mora del empleador.
[…]
También ignoró el principio constitucional y jurisprudencial que prohíbe trasladar la mora patronal en el pago de aportes al trabajador para negarle su derecho pensional. Además, pasó por alto la jurisprudencia reiterada (como las sentencias T -920 de 2010, T-702 de 2008, T-334 de 1997) que establece la obligación de la administradora de pensiones de realizar el cobro coactivo de los aportes, en lugar de penalizar al afiliado.
[…]
Demostración del Error (sic) en el Fallo (sic)
[…]
Este error se evidencia al haber desconocido y suprimido de su análisis elementos probatorios clave, como la historia laboral
[…]
Demostración del Error (sic) en el Fallo (sic)
[…]
Este error se evidencia al haber desconocido y suprimido de su análisis elementos probatorios clave, como la historia laboral reconocida por Colpensiones, que detalla los periodos de trabajo y acepta la existencia de una deuda patronal. También se ignoraron las respuestas de Colpensiones a los derechos de petición, donde se aceptaban las semanas consolidadas descontadas a la trabajadora, pero no pagadas por los empleadores […] La revelación sorpresiva en segunda instancia sobre un traslado de fondo, sin hab er sido alegada ni controvertida oportunamente en el proceso, vulneró de forma abierta el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante.
[…]
Segundo Fundamento: Violación de Derechos Adquiridos
Los derechos adquiridos por Lucy Flórez de la Cruz bajo el régimen de transición no pueden ser alterados unilateralmente por la entidad administradora de pensiones sin su consentimiento.
[…]
Tercer Fundamento: Falta de Consideración de JurisprudenciaRadicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01
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La sentencia de segunda instancia no consideró la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la pensión de los trabajadores, incluso cuando existen deudas de cotización por parte de los empleadores.
[…]
Cuarto Fundamento: Irregularidad Procesal
Colpensiones no planteó oportunamente la cuestión de la transferencia de Lucy Flórez de la Cruz al RAIS en la contestación de primera instancia, lo que impidió que […] pudiera discutir este
Cuarto Fundamento: Irregularidad Procesal
Colpensiones no planteó oportunamente la cuestión de la transferencia de Lucy Flórez de la Cruz al RAIS en la contestación de primera instancia, lo que impidió que […] pudiera discutir este punto en su momento procesal correspondiente.
[…]
VI. CARGO SEGUNDO DE CASACIÓN
ERROR DE HECHO. MANIFIESTO
El error de hecho principal en el caso radicó en la violación indirecta de normativas sustanciales, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Esto se debe a que se ignoró el régimen de transición y el derecho adquirido de la demandante a obtener su pensión a los 55 años con 1000 semanas cotizadas. Este cálculo debería haber incluido las semanas descontadas de su salario, aun cuando el empleador moroso no las hubiera transferido. Además, la decisión impugnada pasó por alto el principio de favorabilidad y el precedente constitucional que prohíbe atribuir la mora patronal al trabajador, según lo establecido en sentencias como la T-920 de 2010.
De lo anterior se desprende que el error fundamental fue dar por demostrado, sin el debido sustento procesal ni la oportunidad de contradicción, que la demandante estaba afiliada a Porvenir.
[…]
Fundamentos del Cargo
[…]
Para ilustrar esto, es importante destacar varios puntos: en su contestación a la demanda, la entidad demandada jamás afirmó que la demandante se hubiera trasladado a un fondo privado como Porvenir. Previamente, en sus derechos de petición y
[…]
Para ilustrar esto, es importante destacar varios puntos: en su contestación a la demanda, la entidad demandada jamás afirmó que la demandante se hubiera trasladado a un fondo privado como Porvenir. Previamente, en sus derechos de petición y certificaciones, Colpensiones reconoció y proporcionó la historia laboral de la demandante, detallando las semanas, incluso aquellas que estaban adeudadas por los empleadores. Durante todo el desarrollo de la primera instancia, la discusión se centró exclusivamente en s i se cumplían o no las semanas requeridasRadicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 6 por el régimen de transición, con Colpensiones aceptando su responsabilidad como entidad pensional.
[…]
Sin embargo, en un giro sorprendente, la mención de un presunto traslado al fondo privado Porvenir apareció por primera vez y de forma inesperada solo en la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, como consta en el expediente en el audio de las audiencias orales.
[…]
VII CARGO TERCERO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
[…]
Esta actuación judicial vulnera gravemente el derecho de defensa y el principio de contradicción (artículo 29 de la Constitución Nacional). Esto se debe a que imposibilitó a la demandante ejercer su defensa sobre un hecho nuevo y esencial que implicaba la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones.
[…]
Efecto en la Decisión (sic)
Este error de hecho, generado por la supresión y defectuosa apreciación de la prueba y del expediente, condujo a la violación
[…]
Efecto en la Decisión (sic)
Este error de hecho, generado por la supresión y defectuosa apreciación de la prueba y del expediente, condujo a la violación indirecta de las normas sustanciales.
[…]
Error en la Aplicación de la Ley (sic) dentro del debido proceso
La sentencia de segunda instancia incurrió en error al considerar que la transferencia de Lucy Flórez de la Cruz al RAIS anula sus derechos adquiridos bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
[…]
De la Irregularidad Procesal
Colpensiones no planteó oportunamente la cuestión de la transferencia de Lucy Flórez de la Cruz al RAIS en la contestación de primera instancia, lo que impidió que […] pudiera discutir este punto en su momento procesal correspondiente.
[…]Radicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01
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DE LA JURISPRUDENCIA RESPECTO DEL MOTIVO DE LA
CASACIÓN INCOADA
La jurisprudencia colombiana ha sido constante y enfática en la protección de los derechos pensionales, especialmente en los casos de régimen de transición, mora patronal y traslado de régimen sin consentimiento informado.
[…]
Conclusión
La sentencia del Tribunal incurrió en errores de hecho y derecho al basarse en pruebas extemporáneas, ignorar los derechos adquiridos de la demandante y omitir jurisprudencia constitucional que protege los derechos pensionales frente a deudas de empleadores.
[…]
VIII CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS
[…]
adquiridos de la demandante y omitir jurisprudencia constitucional que protege los derechos pensionales frente a deudas de empleadores.
[…]
VIII CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS
[…]
La denegación de la pensión desde el 16 de mayo de 2013 ha causado un perjuicio económico significativo. Con base en la sentencia de primera instancia, la pensión mensual asciende a $787.237, lo que implica una pérdida acumulada aproximada de $747.578.130,98 Hasta (sic) julio de 2025 (144 meses), más indexación e intereses moratorios (Artículo 141, Ley 100 de 1993). Este daño resalta la necesidad urgente de casar la sentencia de segunda instancia.
[…]
IX. PETICIÓN FINAL
[…]
SEGUNDO. Declarar que casa la sentencia de segunda instancia en cuanto negó las pretensiones.
TERCERO ; (sic) Ordenar la proscripción de un nuevo juicio ante el juez competente / (sic) o en su defecto, proferir sentencia de reemplazo según Art. 380 CGP
[…]
CUARTO En sede de instancia, confirmar la sentencia de primer grado que reconoció el derecho pensional reclamado por la señora Lucy Florez de la Cruz.Radicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01
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[…]
SÉPTIMO: En su caso, ordene a Colpensiones el pago de la pensión desde la fecha en que se configuró el derecho, con los intereses y ajustes legales correspondientes.
OCTAVO: En caso de no ser de consideración de la sala el
SÉPTIMO: En su caso, ordene a Colpensiones el pago de la pensión desde la fecha en que se configuró el derecho, con los intereses y ajustes legales correspondientes.
OCTAVO: En caso de no ser de consideración de la sala el numeral tercero, alternativamente, proponemos devolver el proceso al Tribunal para que en nuevo juicio que (sic) garantice el debido proceso y la práctica de pruebas sobre el traslado al
RAIS.
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 del artículo 90 del CPTSS) e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario (numeral 4 del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter
es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.Radicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01
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1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación por cuanto no puntualiza lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente, para, al final de la demanda, aparentemente enmendado el error reseñado, solicitar qu e se case el fallo recurrido y se confirme la sentencia de primer grado; adicionalmente, solicita «Ordenar la proscripción de un nuevo juicio ante el juez competente […] [y] alternativamente, […] devolver el proceso al Tribunal » lo que resulta ser un verdadero equívoco e introduce elementos de incertidumbre a la Corte.
En relación con este particular requisito, la corporación tiene asentado:
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso
pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414)
Incluso si, con extrema laxitud, la Corte diera por superada la precariedad del alcance de la impugnación por cuanto al final de la demanda se solicita que se case el fallo recurrido y se confirme el de primera instancia, lo cierto es que se presentan otro s dislates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas.Radicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01
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2. En efecto, aunque plantea el primer cargo por la vía indirecta y su desarrollo en términos generales gira en torno a asuntos de tipo fáctico, en apartados de la argumentación se invocan como fundamentos « Violación de Derechos Adquiridos […] Falta de Consideración de Jurisprudencia […] Irregularidad Procesal», lo que conlleva a una mixtura inadecuada; al respecto, la Sala ha adoctrinado
(CSJ SL1141-2020):
[…] el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa ,
errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa , mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto,Radicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 11 discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, por ende, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté
SCLAJPT-06 V.00 11 discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, por ende, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023), lo que no ocurrió en este caso.
3. De una simple lectura de los dos primeros cargos cabe concluir su falta de fundamento legal, por cuanto no hubo una confrontación entre la sentencia confutada y las normas sustanciales presuntamente transgredidas, y se omitió también señalar en qué consistió su violación.
Por lo tanto, carecen de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En efecto, aunque los cargos mencionan que los errores fueron de hecho, no realizan el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos y la conclusión a la que se debió llegar, y si bien tratan de explicar algunos aspectos fácticos que constituir ían errores de hecho, no indican la equivocación en que incurrió el Tribunal respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.Radicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01
equivocación en que incurrió el Tribunal respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.Radicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01
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4. Asimismo, su desarrollo es insuficiente, por cuanto no singularizan pruebas calificadas que hubieran conducido a errores de hecho. Esta sala ha sido pacífica en indicar que no basta con señalar el supuesto error o la prueba que fue mal apreciada o dejada de valorar por el Tribunal, sino que se debe explicar , de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción, y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o noRadicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 13 valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los m edios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
[…]
demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los m edios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
[…]
En el sub lite , lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera:
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal.
5. En relación con el tercer cargo, mediante el cual se acusa a la sentencia del Tribunal de «VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO», se observa que alude a errores de hecho
acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal.
5. En relación con el tercer cargo, mediante el cual se acusa a la sentencia del Tribunal de «VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO», se observa que alude a errores de hecho y de derecho, como se avizora en la censura que enuncia: «incurrió en errores de hecho y derecho al basarse en pruebasRadicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01
SCLAJPT-06 V.00 14 extemporáneas, ignorar los derechos adquiridos de la demandante y omitir jurisprudencia constitucional que protege los derechos pensionales frente a deudas de empleadores».
Este aspecto constituye un desacierto, toda vez que «no puede involucrarse dentro del mismo cargo y en relación con las mismas pruebas la imputación de haber incurrido el sentenciador en errores de derecho y en errores de hecho, como quiera que es diferente el razonamiento requerido para demostrar cada una d e las clases de error» (CSJ AL13032024).
Del mismo modo, en su desarrollo el cargo sostiene que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de errores de hecho causados por «la supresión y defectuosa apreciación de la prueba y del expediente », pero a renglón seguido puntualiza: «Esto ocurrió al desconocer el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100/93) consolidado a favor de la demandante».
De esa suerte, los desatinos continúan, puesto que la acusación, pese a que se eleva por la vía indirecta, entremezcla argumentos jurídicos y fácticos; asimismo, aunque menciona que los errores fueron de hecho, el cargo
De esa suerte, los desatinos continúan, puesto que la acusación, pese a que se eleva por la vía indirecta, entremezcla argumentos jurídicos y fácticos; asimismo, aunque menciona que los errores fueron de hecho, el cargo no realiza el análisis de los eventu ales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar.Radicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01
SCLAJPT-06 V.00 15
Adicionalmente, acontece que, en palabras sencillas retomadas por la sentencia CSJ SL4104 -2020, el error de derecho ocurre cuando el juez:
[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo
(CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL21159 -2017, CSJ
SL656-2018 y CSJ SL1366-2019).
De esta suerte, para que el error de derecho se configure en materia laboral, como se acaba de explicar, es menester que se refiera no a cualquier clase de prueba, sino a una solemne, con lo cual, el argumento de la censura cae al vacío.
Finalmente, se alude a la falta de legitimación por pasiva de Colpensiones, pero no se denuncia ninguna norma procesal, menos se alude a la violación medio.
6. Por último, es oportuno reiterar que el recurso de
Finalmente, se alude a la falta de legitimación por pasiva de Colpensiones, pero no se denuncia ninguna norma procesal, menos se alude a la violación medio.
6. Por último, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues en este caso la demanda no presenta un ejercicio de argumentación encaminado a que se concedan las pretensiones en sede extraordinaria; por el contrario, se relat an unos hechos que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, omitiéndose la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que, a juicio de la censura, son atribuibles al Tribunal.
Al respecto, en proveído CSJ AL1076 -2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones delRadicación n.o 76520-31-05-002-2017-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 16 artículo 91 del CPTSS, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al d erecho controvertido».
De tal modo, los cargos carecen de demostración y desarrollo, pues se limitan a señalar una serie de normas sustanciales, constitucionales y jurisprudencia constitucional, así como a lanzar meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente,
constitucional, así como a lanzar meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Por tanto, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artícul os 65 del Decreto 528 de 1964 y 93
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