CSJ - AL8604-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8604-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8604-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2021-00075-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 11 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MATILDE GÓMEZ BAUTISTA promueve contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 68001-31-05-002-2021-00075-01

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Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A , luego a Protección S. A., y finalmente a Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a Colfondos

S. A. a trasladar a Colpensiones sus aportes y rendimientos

Porvenir S. A , luego a Protección S. A., y finalmente a Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a Colfondos

S. A. a trasladar a Colpensiones sus aportes y rendimientos financieros debidamente indexados, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso (f.os 3 a 20 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 1.° de julio de 1960; que en marzo de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, que en mayo de 1994 se trasladó a Porvenir S. A. , en agosto de 2000 a Protección S. A. , y en enero de 2014 a Colfondos S. A ., sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que r ealizó reclamación administrativa ante Colpensiones y Colfondos S. A . para que se declarar a la ineficacia del traslado; no obstante, Colpensiones la negó y Colfondos S. A. guardó silencio (f.os 3 a 20 del cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 5 de junio de 2023 decidió (f.os 582 a 585 del cuaderno primera instancia):Radicación n.° 68001-31-05-002-2021-00075-01

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PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del

instancia):Radicación n.° 68001-31-05-002-2021-00075-01

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por […] MATILDE G[Ó]MEZ BAUTISTA […]. por lo que se ordena su retorno a

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. a transferir y trasladar la totalidad de saldos, aportes, rendimientos , bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pens ión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…].

CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A.,

PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Colfondos S.

A. y Colpensiones presentaron , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de providencia de 8 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (f.os 133 a 155 cuaderno de segunda instancia):

jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de providencia de 8 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (f.os 133 a 155 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: Complementar el numeral segundo de la sentencia del 5 de junio de 202 3 […]. en el sentido de precisar que Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. también deberán transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Condenar en costas de instancia a Colfondos S.A.

[…].

En el término legal, Colfondos S. A. formuló recursoRadicación n.° 68001-31-05-002-2021-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 11 de julio de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante que debe devolver a Colpensiones son propiedad exclusiva del afiliado, y aunque el traslado de los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo en sus propios recursos puede representar una erogación pa ra la recurrente, dicha entidad no logró «demostrar en forma concreta, la acreditación de la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación» (f.os 361 a 364 cuaderno de segunda instancia).

recurrente, dicha entidad no logró «demostrar en forma concreta, la acreditación de la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación» (f.os 361 a 364 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al considerar que no puede condenársele a restituir a favor del afiliado y, por tanto, a un tercero como lo es Colpensiones , los rendimientos que logró por la gestión que realizó. Asimismo, solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-1072024 proferida por la Corte Constitucional (f.os 361 a 376 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 29 de julio de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, pues manifestó que «el recurrente pretende utilizar un estadio procesal no propio -como este-, para plantear argumentaciones nuevas a las consignadas en la apelación que se desato (sic), y los alegatos de conclusión recepcionados», al afirmar que en la decisión del Tribunal « se deja de lado el estudio de la aplicación de reseñas jurisprudenciales» (f.os 379 a 382 cuadernoRadicación n.° 68001-31-05-002-2021-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de primera instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el 5 de agosto de 2024.

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de

expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el 5 de agosto de 2024.

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, memorial 8000 de 16 de agosto de 2024).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 68001-31-05-002-2021-00075-01

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No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros

los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó la de primera instancia. En lo que concierne a Colfondos S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones los aportes, reajustes, rendimientos obrantes en la cuenta del demandante, junto con el bono pensional, los valores por gastos de administración, las comisiones, prima de seguro de invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos.

Al respecto, conviene precisar que en cuanto al traslado de los saldos y aportes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, reajustes y los rendimientos financieros, Colfondos S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de laRadicación n.° 68001-31-05-002-2021-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 7 demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues

SCLAJPT-06 V.00 7 demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL3163-2024).

Ahora, en lo que concierne a los rubros por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las comisiones y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

En tal sentido, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del med io de impugnación extraordinario.

Ahora, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).Radicación n.° 68001-31-05-002-2021-00075-01

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Por último, es oportuno indicar que para efectos del

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Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no son de recibo los argumentos expuestos por la AFP recurrente, según los cuales, no debe condenársele a restituir los emolumentos antes referidos y debe considerarse la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional CC-SU-107-2024 en el caso; ello, toda vez que con tal es razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Conforme a lo anterior, se declarar á bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos

S. A.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 68001-31-05-002-2021-00075-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Bucaramanga profirió el 8 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MATILDE GÓMEZ BAUTISTA promovió contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

SCLAJPT-06 V.00 9

Bucaramanga profirió el 8 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MATILDE GÓMEZ BAUTISTA promovió contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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