CSJ - AL8605-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8605-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00176-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide los recursos de queja que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA promueve contra la primera y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la segunda recurrente y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsortes necesarias y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00176-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISrealizado a través de Skandia S. A.
del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISrealizado a través de Skandia S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido […], tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.» , lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que en 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en 1998 se trasladó a Porvenir S. A., en 1999 a Protección S. A. y en agosto de 2014 a Skandia S. A. , sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
A través de providencia de 30 de agosto de 2023 , la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros
S. A. que Skandia S. A. solicitó , y vinculó en calidad de litisconsortes necesarias a Protección S. A. y Porvenir S. A.
Surtido el trámite anterior, la a quo a través deRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de 7 de diciembre de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de 7 de diciembre de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de l Régimen
de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos y bonos pensionales con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual de la demandante.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA S. A. a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dichas administradoras, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
[…].
QUINTO: ABSUELVASE a la llamada en garantía MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A., PROTECCIÓN
S. A. y SKANDIA S.A.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. , Skandia S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado
S. A. y SKANDIA S.A.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. , Skandia S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de providencia de 25 de julio de 2024 confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. y Skandia
S. A. (f.° 44 a 77, cuaderno de segunda instancia 2).
En el término legal, Skandia S. A. y Porvenir S. A.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 4 formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 26 de noviembre de 2024 el ad quem los negó, al considerar que la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la afiliada, los rendimientos, sumas adicionales, «los frutos e intereses» no le causa perjuicio alguno a la primera AFP.
Asimismo, refirió que respecto a la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, podría causarles un agravio a las administradoras de pensiones recurrentes, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos; no obstante, dichas AFP no lo hicieron, por lo tanto, concluyó que no era posible determinar el interés económico que tienen para recurrir en casación.
recurrentes, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos; no obstante, dichas AFP no lo hicieron, por lo tanto, concluyó que no era posible determinar el interés económico que tienen para recurrir en casación.
Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso de reposición y , en subsidio, queja respectivamente. En sustento, ambas administradoras de pensiones solicitaron aplicar las reglas jurisprudenciales de la sentencia CC SU-107-2024 y calcular los conceptos que se les ordenó trasladar; toda vez que la autoridad judicial omitió cuantificarlos.
Por medio de auto de 21 de enero de 2025, el Colegiado de instancia decidió no reponer el auto objeto de controversia, dado que las AFP recurrentes solo se limitaron a señalar los conceptos que deben trasladarse sin aportar elementos de juicio, ni realizar las operaciones aritméticas del caso queRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 5 conduzcan a demostrar que cumplen con dicho requisito.
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico de 5 de febrero de 2025, para surtir la s quejas (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00176-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado , así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Skandia S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones los saldos, aportes, rendimientos y bonos pensionales; así como los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , indexados y a su cargo; últimos tres rubros que también fueron ordenados a ser devueltos por Porvenir S. A.
Al respecto, la Corte ha señalado que la devolución a Colpensiones de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y los bonos pensionales, no le genera ningún perjuicio económico a la AFP recurrente, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante alRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 7 momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por las recurrentes no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso a la accionante (CSJ AL4788-2024).
Respecto al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales y
propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso a la accionante (CSJ AL4788-2024).
Respecto al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales y gastos de administración, indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, dichas administradoras de pensiones no acreditaron las referidas erogaciones, siendo una carga que les correspondía asumir y que esta corporación no está llamada a suplir de oficio (CSJ AL3504-2024, AL5109-2024, entre otros).
Precisamente, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá demostrar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Por último, es oportuno advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por las recurrentes, según el cual se debe aplicar lo dispuesto enRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 8 la sentencia CC SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional; ello, toda vez que con tal razonamiento pretenden poner en discusión la condena que se le s ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para
la sentencia CC SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional; ello, toda vez que con tal razonamiento pretenden poner en discusión la condena que se le s ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declararán bien denegado s los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Skandia S. A. y Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
Se reconocerá personería para actuar en el proceso de referencia a la sociedad Distra Empresarial S. A. S. , representada legalmente por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, y al abogado Humberto Linares Peña como apoderados de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial 0006 obrante en el portal de Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S losRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00176-01
SCLAJPT-06 V.00 9 recursos extraordinarios de casación formulado s por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por la
Y CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA promovió contra la primera y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la segunda recurrente y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsortes necesarias por pasiva y se llamó en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de referencia a la sociedad Distra Empresarial S. A.
S., representada legalmente por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, y al abogado Humberto Linares Peña como apoderados de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial 0006 obrante en el portal de Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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