CSJ - AL8606-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8606-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8606-2025 Radicación n.o 05001-31-05-002-2023-00208-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 13 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FANNY CARDONA MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Fanny Cardona Moreno pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.o 05001-31-05-002-2023-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. trasladar todos y cada uno de sus aportes a Colpensiones, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. A su vez, solicitó que se ordenara a Colpensiones recibir los aportes y reactivar su afiliación en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida
rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. A su vez, solicitó que se ordenara a Colpensiones recibir los aportes y reactivar su afiliación en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), con la respectiva actualización de su historia laboral; además, solicitó se condenara a l pago de las costas procesales y las agencias en derecho.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de l 11 de septiembre de 2024, dispuso (002_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 220-225):
Primero: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., efectuado por la seño ra FANNY CARDONA MORENO, […] de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Segundo: Condenar a la sociedad PORVENIR S.A., a trasladar la totalidad de aportes pensionales, realizados por la señora FANNY CARDONA MORENO, […], así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay, con destino a la Administradora Colombiana de Pensio nes -COLPENSIONES-, todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación de la demandante FANNY CARDONA MORENO, […] y a recibir de PORVENIR S.A., los conceptos aludidos en el numeral segundo,
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación de la demandante FANNY CARDONA MORENO, […] y a recibir de PORVENIR S.A., los conceptos aludidos en el numeral segundo, e incorporarlos como aportes pensionales en la hist oria laboral de la demandante.
[…]Radicación n.o 05001-31-05-002-2023-00208-01
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 13 de noviembre de 2024, modificó, adicionó y aclaró la sentencia de primera instancia en el sentido de que Porvenir S. A. debía trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos, incluidos los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, los cuales debían ser indexados a la fecha de pago , y la confirmó en lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 13-25).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de l 13 de febrero de 2025, con fundamento en que la recurrente no demostró que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos superaban la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS, de conformidad con la « Relación Histórica de Movimientos
fundamento en que la recurrente no demostró que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos superaban la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS, de conformidad con la « Relación Histórica de Movimientos Porvenir» aportada por la AFP (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 97-100).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, haciendo alusión a las providencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad.53798, CSJ AL3958 -2021, la sentencia CC SU -107-2024 y presentando el siguiente cálculo para argumentar que sí se cumplía con el requisito de la cuantía (CuadernoSegunda Instancia.pdf, f.os 101-108):Radicación n.o 05001-31-05-002-2023-00208-01
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 31 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que, «en la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $303’568.460, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 41% y los rendimientos en un 59%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de s u peculio» (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 171-176).Radicación n.o 05001-31-05-002-2023-00208-01
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los
(CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 171-176).Radicación n.o 05001-31-05-002-2023-00208-01
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo
impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120Radicación n.o 05001-31-05-002-2023-00208-01
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SMLMV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiera—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,
parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 05001-31-05-002-2023-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 7 siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. sobre la devolución de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses , como lo dispone el artículo 1746 del CC, y adicionó los conceptos de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus
como lo dispone el artículo 1746 del CC, y adicionó los conceptos de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron modificadas, aclaradas y confirmadas parcialmente por el Tribunal.
Sin embargo, debe poner se de presente que Porvenir
S. A. se abstuvo de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, refer idas a «trasladar la totalidad de aportes pensionales, realizados por la señora FANNY CARDONA MORENO, […], así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay, con destino aRadicación n.o 05001-31-05-002-2023-00208-01
SCLAJPT-06 V.00 8 la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-». Es decir, que sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, esta corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no
conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, como quiera que, pese a haber allegado un cuadro en el que detalla los supuestos perjuicios económicos que —según su criterio— le ocasionaban las dec isiones proferidas por los jueces de instancia, dicho elemento no tiene la virtud de acreditar la cuantía exigida para la procedencia del recurso, pues, tal como se reseñó en líneas precedentes, los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante no son parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual no constituyen un detrimento económico en su contra.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera laRadicación n.o 05001-31-05-002-2023-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 9 cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso , teniendo en cuenta la desacertada operación matemática aportada , la AFP demandada incumplió dicha carga.
Sumado a lo previo, tampoco es de recibo el planteamiento de la recurrente cimentado en el proveído CSJ AL3958-2021, según el cual los gastos de administración
carga.
Sumado a lo previo, tampoco es de recibo el planteamiento de la recurrente cimentado en el proveído CSJ AL3958-2021, según el cual los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, pues se advierte que dicho concepto no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena; en cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no huboRadicación n.o 05001-31-05-002-2023-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 10 réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FANNY CARDONA MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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