CSJ - AL8607-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8607-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8607-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01 Acta 34
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que JUAN MANUEL ROMERO HERNÁNDEZ presentó contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 27 de febrero de 202 4, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE
SUCRE (COOINTRASUCRE LTDA.).
I. ANTECEDENTES
Juan Manuel Romero Hernández solicitó que se condene a Coointrasucre Ltda. a pagar a Colpensiones elRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01 SCLAJPT-06 V.00 2 cálculo actuarial por los aportes pensionales causados durante el tiempo que laboró entre el 2 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 2009; en consecuencia, requirió que se declare que cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y se conden ara a Colpensiones al reconocimiento y pago de una «pensión vitalicia» a partir del 4 de septiembre
que cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y se conden ara a Colpensiones al reconocimiento y pago de una «pensión vitalicia» a partir del 4 de septiembre de 2013, junto con las primas de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 , la indexación de las mesadas , los intereses moratorios y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 4 de septiembre de 1953; que prestó sus servicios a entidades privadas; que acumuló un total de 704,43 semanas cotizadas en Colpensiones, y que el último salario con el que realizó aportes a pensión fue de $800.000.
Indicó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 25 de enero de 2016, data para la cual contaba con más de 60 años ; sin embargo, que a través de Resolución n.° 134117 de 5 de mayo de 2016 la demandada negó la prestación, con fundamento en que si bien cumplía el requisito de la edad , no acreditaba un total de 1.300 semanas cotizadas (f.º 16 a 21, cuaderno de primera instancia).
Afirmó que trabajó para la empresa «EMPAS» entre el 1.° de marzo y el 30 de abril de 1997 y para Rafael Viloria Carrascal del 1.° de marzo al 30 de septiembre de 1999, peroRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01
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Colpensiones no tuvo en cuenta esos tiempos para el
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Colpensiones no tuvo en cuenta esos tiempos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Así mismo, refirió que también laboró para la demandada Coointrasucre Ltda. entre el 5 de mayo de 2001 y el 31 de mayo de 2009, sin que su empleador lo afiliara al sistema de pensiones , ni realizara las cotizaciones correspondientes a ese periodo.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentó, aceptó la solicitud de la pensión de vejez presentada por el accionante y su negativa.
Expuso que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cumple con las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, así mismo, que no acredita los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez . En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debid o, prescripción e improcedencia de los intereses moratorios (f.º 44 a 51 , cuaderno de primera instancia).
Por su parte, a través de curador ad litem, la sociedad Coointrasucre Ltda. dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó que se atenía a lo probado en el proceso. En cuanto a los hechos en que se fundamentó, admitió la fecha de nacimiento del actor y la resolución
Coointrasucre Ltda. dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó que se atenía a lo probado en el proceso. En cuanto a los hechos en que se fundamentó, admitió la fecha de nacimiento del actor y la resolución proferida por Colpensiones. Respecto a los demás, adujo queRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01 SCLAJPT-06 V.00 4 no le constaban (f.º 119 y 123 a 124, cuaderno de primera instancia).
Por medio de sentencia de 26 de septiembre de 2022, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante (f.º 149 a 157, cuaderno de primera instancia).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, a través de fallo proferido el 27 de febrero de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión de la a quo e impuso las costas de la alzada al recurrente (f.º 107 a 126, cuaderno de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso de casación, e l ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si Coointrasucre Ltda. debía pagar el cálculo actuarial reclamado por el demandante entre el 2 de mayo de 2001 y el 31 de mayo de 2009. Igualmente, si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si re unía los requisitos para
2001 y el 31 de mayo de 2009. Igualmente, si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si re unía los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, o en la mencionada ley.
Pues bien, en lo que concierne al primer planteamiento, el juez plural recordó que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 impuso la afiliación de los trabajadores al sistema general de pensiones como una obligación jurídica a favor de los empleados, que se hace efectiva por medio de la cotizaciónRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01 SCLAJPT-06 V.00 5 contemplada en el artículo 17 de la misma norma . A l respecto, advirtió que para acatar aquel deber, el artículo 22 ibidem atribuyó al empleador la responsabilidad del aporte de las cotizaciones, incluso si no realizó el descuento al trabajador.
Expuso que el parágrafo 1.° del artículo 33 de la citada norma reconoció que para el cómputo de semanas de cotización era procedente tener en cuenta el tiempo laborado con empleadores que omitieron la afiliación del trabajador, siempre que se trasladara el valor correspondiente por medio del cálculo actuarial.
Así, e l Tribunal puntualizó que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, la mora patronal surge cuando el empleador afilió al trabajador, pero dejó de pagar las cotizaciones, en cuyo caso el fondo debía asumir la prestación ante la omisión de adelantar las gestiones de cobro.
el empleador afilió al trabajador, pero dejó de pagar las cotizaciones, en cuyo caso el fondo debía asumir la prestación ante la omisión de adelantar las gestiones de cobro.
Por el contrario, expuso que la falta de afiliación ocurre cuando no se reporta la novedad de ingreso a la administradora de pensiones, por lo cual la obligación recaía en el empleador, dado que el sistema desconocía la existencia de la relación de trabajo (CSJ SL1618-2023). De igual manera, con el fin de dar alcance a dichos conceptos , citó fragmentos de las sentencias CC SU-226-2019 y CSJ SL6722023.Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01
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En cuanto a la pensión de vejez, el Tribunal destacó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición para la pensión de vejez , el cual mantuvo las condiciones anteriores para quienes al 1 .° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más en el caso de las mujeres o 40 años de edad o superior a este en el de los hombres, o 15 años de servicios cotizados; no obstante, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, con prórroga hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios . Al respecto , citó la s sentencias CSJ SL10902020, SL4258-2018 y SL1347-2019.
para quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios . Al respecto , citó la s sentencias CSJ SL10902020, SL4258-2018 y SL1347-2019.
En ese contexto, en lo que concierne al primer problema jurídico relativo a la solicitud de cálculo actuarial, el ad quem expuso que no se aportaron medios de convicción que acreditaran los extremos de la relación laboral que adujo el demandante -2 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2009 -, pues la única prueba se limitó a una certificación expedida por la compañía demandada el 1.° de junio de 2009 , en la que se indicó que el accionante laboró allí «en el período comprendido entre el 02 de mayo de 2001 hasta 31 de mayo de 2009 ejerciendo el cargo de Gerente».
Señaló que además de la referida documental no existía otra prueba del hito del vínculo laboral y su continuidad en el tiempo por más de ocho años, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la efectiva prestación del servicio delRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01 SCLAJPT-06 V.00 7 accionante a la demandada, máxime porque esta estuvo representada por curador ad litem.
Adujo que del análisis de la historial laboral del demandante se advertía que la compañía encausada reportó un ciclo correspondiente a enero de 2004 y, posterior a ello, el pago de la siguiente cotización en noviembre 2004 lo realizó un empleador diferente -«JULIO JOSE [sic] ALVIZ
un ciclo correspondiente a enero de 2004 y, posterior a ello, el pago de la siguiente cotización en noviembre 2004 lo realizó un empleador diferente -«JULIO JOSE [sic] ALVIZ TOUS»-. Explicó que en adelante hubo ausencia de cotizaciones hasta febrero de 2007, a partir de la cual Coointrasucre realizó los aportes de forma ininterrumpidaexcepto en agosto de 2007 - hasta mayo de 2009, fecha en que se reportó la novedad de retiro.
Por tanto, estimó improcedente establecer si la situación alegada por el accionante correspondía a una falta de afiliación entre mayo de 2001 a diciembre de 2003 , o de una mora patronal en el pago de aportes desde diciembre de 2004 hasta enero de 2007, debido al «minúsculo grado de convencimiento que arroja la prueba sobre la existencia de la relación laboral […] en esos tiempos ». En consecuencia, concluyó que no había lugar a imponer la obligación del cálculo actuarial a la Cooperativa demandada.
En lo relativo a la pensión de vejez, advirtió que le asistía razón al a quo al advertir que el demandante nació el 4 de septiembre de 1953 y que si bien al 1.° de abril de 1994 cumplía el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición, lo cierto era que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005 - noRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01 SCLAJPT-06 V.00 8 acreditaba más de 750 semanas cotizadas , pues en toda su
SCLAJPT-06 V.00 8 acreditaba más de 750 semanas cotizadas , pues en toda su vida laboral, incluyendo 30 días que figuraban con «deuda presunta», solo acumuló 711,43 semanas cotizadas.
Además, refirió que bajo las reglas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 tampoco era posible que el demandante accediera a la pensión de vejez, pues no cumplió el mínimo de 1000 semanas de cotización para el 1.° de enero de 2005, «cuando se incrementó paulatinamente dicho guarismo hasta alcanzar el de 1.300 desde el año 2015 en adelante».
Bajo esta perspectiva, el Tribunal señaló que al no probarse el fundamento de la apelación , esto es, que el demandante reunió un total de «1.132.71 semanas o, por lo menos, 823.43 para el año 2005 », no prosperaba el recurso y, por tanto, confirmaría la sentencia de primera instancia.
El demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 21 de octubre de 202 4, al estimar que el interés económico ascendía a $639.433.617 (f.° 132 a 135, cuaderno segunda instancia). La Corte lo admitió el 4 de diciembre de 2024 y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV, consecutivo n.° 4).
Dicho lapso inició el 11 de diciembre de 2024 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal a través de correo electrónico (ESAV, informe
consecutivo n.° 4).
Dicho lapso inició el 11 de diciembre de 2024 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal a través de correo electrónico (ESAV, informe secretarial 4/02/2025).Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01
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En el escrito presentado, el recurrente narra los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicita a la Corte que: «CASE TOTALMENTE [sic] la sentencia de primera y segunda instancia y, una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME INTEGRAMENTE [sic] las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Sala fallara [sic] con relación a las costas según lo que se requiera».
En esa dirección, propone un cargo, por la causal primera de casación, el cual formula así:
Las Sentencias [sic] acusadas VIOLARON DIRECTAMENTE [sic] en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA [sic], articulo [sic] 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 54, 57 numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social [sic], lo cual ocasiono [sic] la INFRACCION [sic] DIRECTA, de los artículos 51, 52, 54, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo [sic] y en consecuencia los del Artículo [sic] 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año expedido por parte del Consejo Nacional de Seguro Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley
de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año expedido por parte del Consejo Nacional de Seguro Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1.977, y contra el articulo [sic] 36 de la Ley 100 de 1.993.
Señala que el numeral 7.° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo establece que a la finalización del contrato se debe «[d]ar al trabajador que lo solicite a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de labor y el salario devengado».
Así mismo, refiere que los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social disponen que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas oportunamente , a demás, que en virtud del principio de libre formación del convencimiento , aquel no está sujeto a tarifa legal probatoria y, por tanto, su labor debeRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01 SCLAJPT-06 V.00 10 inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba , las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, salvo los casos en que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, en los que no se puede admitir su prueba por otro medio.
En razón a lo anterior , manifiesta que el Tribunal impuso «requisitos adicionales a los certificados laborales» que no exige la norma y alega que dicha documental expedida por Coointrasucre Ltda. prueba que laboró desde 2 de mayo
En razón a lo anterior , manifiesta que el Tribunal impuso «requisitos adicionales a los certificados laborales» que no exige la norma y alega que dicha documental expedida por Coointrasucre Ltda. prueba que laboró desde 2 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2009.
Aduce que esta Corte en la sentencia SL2032-2018 hizo alusión al valor probatorio de los certificados laborales, y que en providencia SL, 8 mar.1996, rad. 8360, reiterada en SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y SL17514-2017, la Sala señaló que el juez debe «tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador » respecto al tiempo de servicios o salario relacionado con el contrato de trabajo.
Agrega que «la parte demandada que expidió el documento, ni siquiera tacho [sic] de falsedad ideológica, dado que dicho instrumento solo resulta jurídicamente viable para cuestionar la falsedad material, esto es la autenticidad o validez del escrito, que este caso no se pone en duda »; además, refiere que «la falsedad ideológica, por estar estrechamente vinculada a la veracidad del contenido, su demostración esta [sic] sujeta a la libertad probatoria, deRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01 SCLAJPT-06 V.00 11 modo que el interesado puede valerse de diferentes medios para acreditar que, pese a la autenticidad del documento, […] no refleja la verdad».
SCLAJPT-06 V.00 11 modo que el interesado puede valerse de diferentes medios para acreditar que, pese a la autenticidad del documento, […] no refleja la verdad».
Destaca que el Tribunal «pretendía despojarse del hecho de no darle validez al respectivo documento »; sin embargo, que el empleador era quien debía desvirtuar de manera contundente lo concerniente al tiempo de servicio, lo que no hizo dado que no desplegó ninguna actividad probatoria , máxime porque ello no se extraía de los otros medios de prueba obrantes en el proceso.
Reprocha que si los jueces de instancia tenían alguna duda, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita contaban con la posibilidad de decretar prueba de oficio en virtud del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no lo realizaron.
Alega que el certificado laboral es «suficiente para formar el convencimiento en punto de la relación de trabajo surgida entre los extremos temporales que van del 01 de mayo de 2001 hasta 31 de mayo de 2009, revelándose con ello el defecto factico [sic] por indebida valoración probatoria que se le indaga a la sentencia».
Expone que el « juez laboral » debió establecer que la relación laboral entre las partes se ratificaba en la historia laboral expedida por Colpensiones, en la medida que «ciertos periodos laborales, si fueron cotizados al sistema general de pensiones, bajo el empleador cooperativa integral de Sucre -Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01
SCLAJPT-06 V.00 12
COOINTRASUCRE LTDA., lo que se demuestra los respectivo externos laborales».
SCLAJPT-06 V.00 12
COOINTRASUCRE LTDA., lo que se demuestra los respectivo externos laborales».
Al respecto, realiza un análisis gráfico de los ciclos de aportes y agrega que la AFP en sus actos administrativos calcula un total de 711 semanas cotizadas; no obstante, que al tomar como referencia los meses que tienen 31 días calendario se obtienen 732.
Explica que acorde con el certificado expedido por «COONINTRASUCRE LTDA [sic]» laboró desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2009, de modo que , al restar algunos periodos cotizados en los años 2004, 2007, 2008 y 2009, se le negaron 308,85 semanas «como calculo [sic] actuarial de la misma y responsan [sic] en mora por parte del empleador».
En ese contexto, indica que nació el 4 de septiembre de 1953 y que al 1.° de abril de 1994 tenía 40 años, 6 meses y 26 dí as, de modo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, debía tener 750 semanas al 22 de julio de 2005, para que se extendieran los efectos del régimen de transición hasta 31 de diciembre de 2014, data para la cual, conforme a los cálculos por él realizados, arribó a un total de 802 semanas.
En consecuencia, refiere que en su caso es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo
por él realizados, arribó a un total de 802 semanas.
En consecuencia, refiere que en su caso es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige como requisito para acceder a la prestaciónRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01 SCLAJPT-06 V.00 13 económica «60 años en el caso de los hombres y 100 0 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro los 20 años anteriores, al cumplimiento de la edad, en consecuencia, se determina que, entre 04 de septiembre de 1993 hasta 03 de septiembre de 2013, tiene un total de 595,14 semanas».
II. CONSIDERACIONES
Es preciso señalar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo , hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.
En ese orden, es importante recordar que el rigor
su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.
En ese orden, es importante recordar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho estoRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01 SCLAJPT-06 V.00 14 identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica -; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
Sin embargo, en el presente asunto dichas exigencias no se cumplen, como se explica a continuación.
1. En efecto, se advierte que el recurrente no plantea en
derecho si a ello hubiere lugar.
Sin embargo, en el presente asunto dichas exigencias no se cumplen, como se explica a continuación.
1. En efecto, se advierte que el recurrente no plantea en debida forma el alcance de la impugnación, pues solicita que se case totalmente «la sentencia de primera y segunda instancia», supuesto que no es admisible, dado que el recurso extraordinario de casación no está previsto para analizar la legalidad del fallo de primera instancia, sino exclusivamente el del Tribunal; por ello, una vez esta sala de la Corte casa la decisión gravada, en sede de instancia solo es posible confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado.Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01
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Ahora, aún si este defecto se superara, en el entendido que lo que pretende el recurrente es que se case totalmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia , revoque la decisión de la a quo y se concedan las pretensiones de la demanda, lo cierto es que el cargo no alcanza a configurar las condiciones formales mínimas para su estudio , porque aunque se dirige por la vía directa , en la acusación se entremezclan argumentos jurídicos y fácticos, pese a ser técnicamente inadecuado.
2. Así, nótese que aunque la censura dirige su acusación por la vía jurídica y le atribuye al fallo desaciertos de orden jurídico, lo cierto es que también debate aspectos estrictamente fácticos, relativos a que : (i) el certificado laboral expedido por Coointrasucre LTDA. prueba que el
jurídico, lo cierto es que también debate aspectos estrictamente fácticos, relativos a que : (i) el certificado laboral expedido por Coointrasucre LTDA. prueba que el demandante laboró para la empresa demandada desde el 1.° de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2009 ; (ii) «dicha relación laboral también se encontraba ratificada por la Historia laboral, expedida por COLPENSIONES, en la medida que ciertos periodos laborales, si […] fueron cotizados al sistema general de pensiones »; (iii) el Tribunal incurrió en «defecto factico [sic] por indebida valoración probatoria» y (iv) al 22 de julio de 2005 el accionante « tendría» un total 802 semanas, afirmación que concluye a partir de un cuadro con la discriminación de las semanas cotizadas.
En esta perspectiva, se advierte que la censura realiza una mixtura inadecuada de cuestiones jurídicas y fácticas en una misma acusación, pese a que las sendas de transgresión normativa son excluyentes. En relación con lo anterior, enRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01 SCLAJPT-06 V.00 16 providencia CSJ AL2109 -2023, reiterada en AL1922-2025, entre otras, esta Sala ha adoctrinado que:
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las
primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado.
3. Ahora, en el cargo también se desconoce la técnica del recurso al fundamentar el ataque en la trasgresión de normas procesales, esto es, los artículos 51, 52, 54, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien la Sala ha aceptado su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de la vulneración de aquellas se alegue el desconocimiento de una disposición de carácter sustancial; no obstante, ello no ocurrió en este caso, puesto que el recurrente alega lo contrario, esto es, que la aplicación indebida de las normas sustanciales ocasionó la infracción directa de las adjetivas.
4. Además, no sería posible rescatar un ataque bien sea jurídico o fáctico con el fin de proceder a su estudio de fondo.
Al respecto, d e entenderse que la acusación se dirige
directa de las adjetivas.
4. Además, no sería posible rescatar un ataque bien sea jurídico o fáctico con el fin de proceder a su estudio de fondo.
Al respecto, d e entenderse que la acusación se dirige por la vía directa, se advierte que en el desarrollo del cargo elRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01 SCLAJPT-06 V.00 17 censor no explica los fundamentos por los cuales el ad quem aplicó una norma a un supuesto de hecho no regulado por ella o le atribuyó un efecto no previsto en su contenido, o cómo manifiestamente ignoró o por rebeldía dejó de aplicar los preceptos normativos denunciados.
Así mismo, nótese que el recurrente no establece las conclusiones del Tribunal para demostrar los yerros jurídicos que le atribuye y, de otra parte, no plantea un cuestionamiento claro acerca de la pertinencia o alcance de las normas que relaciona en la proposición jurídica, co mo tampoco expone carga argumentativa alguna tendiente de demostrar el error que le atribuye al juez de la alzada.
De igual modo, aun cuando pudiera entenderse que el reproche jurídico se orienta a cuestionar la validez de la certificación laboral allegada al proceso, lo cierto es que respecto a aquella la conclusión del Tribunal se circunscribió únicamente a un análisis fáctico y de valoración probatoria , como cuando señaló que « [f]uera de esta documental, no existe más evidencia del presunto inicio […] de esa relación laboral, de su […] continuidad […] ni de las circunstancias de tiempo modo y lugar […] de la efectiva prestación del servicio
como cuando señaló que « [f]uera de esta documental, no existe más evidencia del presunto inicio […] de esa relación laboral, de su […] continuidad […] ni de las circunstancias de tiempo modo y lugar […] de la efectiva prestación del servicio del demandante para el ente cooperado; quien además […] fue representado por curador ad litem », o cuando al analizarla concluyó que era «minúsculo el grado de convencimiento que arroja la prueba sobre la existencia de la relación laboral entre ambos sujetos en esos tiempos », aspectos que debían cuestionarse por la vía indirecta.Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00324-01
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5. Tampoco es posible rescatar un ataque fáctico, porque no se enlistan los errores manifiestos de hecho .
Téngase presente que u na argumentación eficaz por la vía indirecta no depende únicamente de que se mencionen pruebas como equivocadamente apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, sino que es imprescindible determinar las conclusiones fácticas del fallo que se pretenden derribar y, a partir de aquellas, explicar de manera suficiente y razonada por qué el error de hecho cometido presuntamente por el juez de alzada tendría las características de un yerro protub erante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar las co
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