CSJ - AL8608-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8608-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8608-2025 Radicación n.o 11001-31-05-013-2017-00118-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A. ), contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por H. H. H. H., en nombre propio y representación de sus hijos J. J. J. J. y M. M. M. M.1, contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., la recurrente y A. A. A. A., J. J. J. J., S. S. S. S. y J.

J. J. J., en calidad de litisconsortes necesarios.

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.o 11001-31-05-013-2017-00118-01

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I. ANTECEDENTES

H. H. H. H. a nombre propio y en representación de sus menores hijos pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de la indemnización plena

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

H. H. H. H. a nombre propio y en representación de sus menores hijos pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, así como de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo, R . R. R. R , a partir del 1.o de julio de 2016, intereses moratorios, la condena en costas y agencias en derecho.

El 8 de febrero de 2019 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá (PDF Cuaderno2PrimeraInstanciaParte1 , f.o 306), vinculó a A. A. A. A., J. J. J. J. , S. S. S. S. y J. J. J. J. como litisconsortes necesarios, quienes por intermedio de curador ad litem, en su contestación manifestaron ser hijos del señor Ramiro Galicia y, en tal condición, «beneficiarios de la correspondiente pensión, según aplique de conformidad con las circunstancias de cada uno de ellos » (PDF Cuaderno2PrimeraInstanciaParte1, f.os 346-360).

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 12 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá (PDF Cuaderno2PrimeraInstanciaParte2 , f.os 128-130), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el accidente en que perdió la vida el señor R. R. R. R., el día 1 de julio de 2016, es de origen laboral, conforme se expuso.

128-130), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el accidente en que perdió la vida el señor R. R. R. R., el día 1 de julio de 2016, es de origen laboral, conforme se expuso.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora H. H. H. H., así como los menores J. J. J. J. Y M. M. M. M, así como S. S. S. S. Y A. A. A.

A., tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su compañero permanente y padre respectivamenteRadicación n.o 11001-31-05-013-2017-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 3 señor R. R. R. R. , desde el 1 de julio de 2016, en un porcentaje del 50% a favor de la señora H. H. H. H. y el porcentaje restante a favor de los hijos mencionados, prestación que se determinara con una tasa de reemplazo del 75% y un IBL conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, suma que no podrá ser inferior al salario mínimo, conforme se expuso.

TERCERO: CONDENAR A SEGUROS BOL[Í]VAR a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de H. H. H. H. , así como los menores J. J. J. J. Y M. M. M. M , así como A S. S. S. S. Y A. A.

A. A., teniendo en cuenta un 75% del ingreso base de liquidación, factor este último que se hallara conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, suma que no podrá ser inferior al salario

A. A., teniendo en cuenta un 75% del ingreso base de liquidación, factor este último que se hallara conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, suma que no podrá ser inferior al salario mínimo, a partir de la fecha en que ocurrió el deceso del trabajador que ocurrió el 1 de julio de 2016, en un porcentaje del 50% para la compañera permanente H. H. H. H. y el porcentaje restante, dividido en partes iguales a favor de los hijos J. J. J. J.

Y M. M. M. M, así como A S. S. S. S. Y A. A. A. A., prestación que se incrementara a favor del (sic) restantes beneficiarios, a medida que vayan perdiendo el derecho pensional, conforme se expuso.

CUARTO: ABSOLVER A SEGURO BOL[Í]VAR de pagar las mesadas causadas a partir del 27 de noviembre de 2016 y hasta el primer semestre de 2019 (junio) que se causaron a favor del señor S. S. S. S. , mientras que aquellas que se causen a partir del mes de julio de 2019 y hasta el 27 de noviembre de 202? (sic), su pago estará supeditado que ante la entidad demuestra la calidad de estudiante.

QUINTO: ABSOLVER A SEGURO BOL[Í]VAR de pagar las mesadas causadas a partir del 1 de julio de 2016 y hasta el primer semestre de 2019 (junto) que se causaron a favor del señor A. A. A. A. , mientras que aquellas que se causen a partir del mes de julio de 2019 y hasta el 2 de abril de 2020, su pago estará supeditado que ante la entidad demuestra la calidad de estudiante.

señor A. A. A. A. , mientras que aquellas que se causen a partir del mes de julio de 2019 y hasta el 2 de abril de 2020, su pago estará supeditado que ante la entidad demuestra la calidad de estudiante.

SEXTO: CONDENAR A SEGUROS BOL[Í]VAR a pagar a favor de los aquí demandantes el retroactivo pensional generado, así:

A FAVOR DE H. H. H. H., y de sus hijos J. J. J. J. Y M. M. M. M, el retroactivo que se genere desde el 01 de julio de 2016, hasta la fecha efectiva de pago.

A FAVOR DE S. S. S. S., aquel generado desde el 1 de julio al 27 de noviembre de 2016 y aquel que se genere desde julio de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2022, siempre que se acredite en estas últimas fechas la calidad de estudiante.

A FAVOR DE A. A. A. A. aquel generado desde julio de 2019 hasta el 2 de abril de 2020, siempre que se acredite la calidad de estudiante.Radicación n.o 11001-31-05-013-2017-00118-01

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SEPTIMO: CONDENAR A SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar los retroactivos pensionales generados debidamente indexados, según se expuso.

OCTAVO: AUTORIZAR A LA ARL , a descontar de las mesadas causadas, los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

NOVENO: ABSOLVER A PORVENIR S.A de las pretensiones enunciadas en la demanda.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por

causadas, los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

NOVENO: ABSOLVER A PORVENIR S.A de las pretensiones enunciadas en la demanda.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Seguros Bolívar S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 14-29), confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Seguros Bolívar

S. A., interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido mediante auto de l 15 de julio de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 37-40).

II. CONSIDERACIONES

En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta corte ha adoctrinado (CSJ SL3618-2020, AL2178-2022, AL318-2023, AL1341-2023, AL1641-2024, entre otras):

[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse c uando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al DepartamentoRadicación n.o 11001-31-05-013-2017-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 5 o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante

SCLAJPT-06 V.00 5 o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante

Ahora bien, el artículo 69 del CPTSS, para lo que aquí interesa, estableció la consulta cuando la sentencia de primera o de única instancia (sentencia CC C -424-2015) fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fuere apelada, como aquí ocurrió.

Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida, resulta palmario que cuando el colegiado entró a definir el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada interpuesta por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., en calidad de demandada, pero omitió todo pronunciamiento en sede de consulta sobre las litisconsortes necesarias J. J. J. J. y

J. J. J. J. , que también eran parte en el pro ceso y respecto de las cuales la decisión del juez singular fue totalmente adversa.

En efecto, obra en el plenario que, en sentencia de segunda instancia, no consta que se haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta que se echa de menos, pues se itera, el juzgador concentró exclusivamente el estudio a la apelación propuesta por la C ompañía de Seguros Bolívar

S. A., pretermitiendo íntegramente la segunda instancia en lo relativo a las referidas litisconsortes.

En consecuencia, al no surtirse la consulta , se configuró la causal de que trata el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia,

relativo a las referidas litisconsortes.

En consecuencia, al no surtirse la consulta , se configuró la causal de que trata el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia, nulidad que, conforme a lo previsto en el canon 136 ibidem,Radicación n.o 11001-31-05-013-2017-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 6 es insubsanable (CSJ AL5590-2025, AL3002-2023, AL13412023, AL2613-2020 y AL343-2019).

Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se declarará improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. interpuso y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que , en el término de hasta dos (2) meses contados a partir de la recepción del expediente, adopte los correctivos procesales pertinentes ya anunciados.

Finalmente, se ordenará a la Secretaría que suprima en el ESAV y en el acta de reparto a Reinaldo González Construcciones S. A. S., Hegemonía Arquitectura S. A. S., así como a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana y AXA Colpatria Seguros de Vida, quienes no forman parte del proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR improcedente, por anticipado,

forman parte del proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROSRadicación n.o 11001-31-05-013-2017-00118-01

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BOLÍVAR S. A. ), contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por H. H. H. H. en nombre propio y representación de sus hijos J. J. J. J. y M. M. M. M. contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., la recurrente y A. A. A. A. , J. J. J. J. , S. S. S. S. y

J. J. J. J. en calidad de litisconsortes necesarios.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes anunciados , en el término de hasta dos (2) meses contados a partir de la recepción del expediente.

TERCERO. Ordenar que, por la Secretaría de la Sala, se hagan las correcciones indicadas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

expediente.

TERCERO. Ordenar que, por la Secretaría de la Sala, se hagan las correcciones indicadas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-12-02SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 11001310501320170011801

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto del proveído

Radicado n.° 11001310501320170011801

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto del proveído adoptado en el asunto de la referencia , que declaró improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación.

En la providencia de la que disiento, esta corporación, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida, resulta palmario que cuando el Colegiado entró a definir el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada interpuesta por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., en calidad de demandada, pero omitió todo pro nunciamiento en sede de consulta sobre las litis consortes necesarias, Jeni Lorena Galicia Oviedo y Jesica Galicia Oviedo, que también eran parte en el proceso y respecto de las cuales la decisión del juez singular fue totalmente adversa.

[…]

En consecuencia, al no surtirse la consulta se configuró la causal de que trata el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia, nulidad que, conforme a lo previsto en el canon 136 ibidem, es insubsanable (CSJRadicación n.° 11001310501320170011801

SCLAJPT-10 V.00 2

AL5590-2025, AL3002 -2023, AL1341 -2023, AL2613 -2020 y

AL343-2019).

Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se declarará improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario

AL343-2019).

Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se declarará improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. interpuso y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes ya anunciados.

En mi prudente juicio, contrario a lo anterior, no existe norma procesal que impida a esta corporación el estudio y decreto de nulidades configuradas en las instancias; más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso evitando dilaciones, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo normado en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 (parágrafo) y 138 del compendio adjetivo en cita.

Lo anterior tiene sentido, dado que, tales disposiciones, interpretadas armónicamente, permiten entender que cuando se está, por lo menos, ante nulidades insaneables, con independencia del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda l a actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la decisión que debe renovarse.

Entonces, a mi modo de ver, lo procedente era invalidar todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso deRadicación n.° 11001310501320170011801

SCLAJPT-10 V.00 3

renovarse.

Entonces, a mi modo de ver, lo procedente era invalidar todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso deRadicación n.° 11001310501320170011801

SCLAJPT-10 V.00 3 apelación para, en su lugar, devolver el expediente al colegiado de origen para que adoptara los correctivos procesales pertinentes en torno al grado jurisdiccional de consulta a favor de los litisconsortes necesarios, ya que sin estar definido aquél no se abre paso la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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