CSJ - AL8609-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8609-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

AL8609-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00559-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S.

A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIANA MARÍA SUAZA P ÉREZ promueve contra la recurrente , trámite al que se vinculó en calidad de interviniente ad

excludendum a MARINA ARENALES VARGAS.

I. ANTECEDENTES

La accionante formuló demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., para que le reconozca la sustitución pensional de invalidez que acreditó en vida su compañero permanente.Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00559-01

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En consecuencia, solicitó qu e se condene a Protección

S. A. al pago de dicha prestación en sustitución de manera vitalicia desde el 16 de noviembre de 2012, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales (f.° 2 a 7 cuaderno de primera instancia).

vitalicia desde el 16 de noviembre de 2012, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales (f.° 2 a 7 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones indicó que su compañero permanente Henry Muñoz Nieto falleció el 1 de febrero de 2015 , que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.85% por «enfermedad común» con fecha de estructuración de 27 de diciembre de 2012 , que convivió con el causante durante 9 años y que su compañero permanente solicitó a Protección S. A. la pensión de invalidez; no obstante, el 2 de abril de 2014 dicha entidad la negó por «no contar con el capital suficiente para financiar dicha prestación».

Por otra parte, refirió que el 20 de abril de 2015 solicitó a la AFP la pensión de sobrevivientes, pero la administradora de pensiones desestimó la solicitud , toda vez que Henry Muñoz Nieto se encontraba « casado» con Marina Arenales Vargas (f.° 2 a 7 cuaderno de primera instancia).

El asunto fue asignado a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 6 de agosto de 2018 resolvió (f.° 342 a 354 cuaderno de primera instancia):

[…].Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00559-01

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SEGUNDO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los herederos de HENRY MUÑOZ NIETO, la suma de

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SEGUNDO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los herederos de HENRY MUÑOZ NIETO, la suma de $16.391.410, oo por concepto de mesadas de pensión de invalidez causadas entre el 27 de diciembre de 2012 y el 31 de enero de 2015, suma que deberá ser indexada al momento del pago

TERCERO: DECLARAR que las señoras DIANA MARÍA ISUAZA PÉREZ y MARINA ARENALES VARGAS les asiste el derecho a que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. les reconozca y pague pensión sustitutiva de invalidez a partir del 1 de feb rero de 2015, en calidad de compañera y cónyuge respectivamente del causante HENRY MUÑOZ NIETO, en cuantía igual al 50% del SMLMV.

CUARTO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a DIANA MARÍA ISUAZA PÉREZ, la suma de $15.877.065, oo por concepto de mesadas de sustitución de invalidez, causadas entre el 1 de febrero de 2015 y liquidadas hasta el 31 de julio de 2018, suma que deberá indexarse al momento de su pago.

QUINTO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a MARINA ARENALES VARGAS, la suma de $15.877.065, oo por concepto de mesadas de sustitución de invalidez, causadas entre el 1 de febrero de 2015 y liquidadas hasta el 31 de julio de

2018 […].

oo por concepto de mesadas de sustitución de invalidez, causadas entre el 1 de febrero de 2015 y liquidadas hasta el 31 de julio de 2018 […].

Inconformes con la anterior decisión, Diana María Suaza Pérez, Marina Arenales Vargas y Protección S. A. interpusieron recurso de apelación. Al respecto, Protección

S. A. indicó que: «se opone al reconocimiento del retroactivo en favor de los herederos desde el 2012 al 2015, toda vez que el causante nunca obtuvo el estatus de pensionado », y a la indexación, «pues el capital de lo ahorrado en la cuenta está sujeto a rendimiento » (f.° 46 a 4 7 cuaderno de segunda instancia).

De modo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 19 de enero de 2024, decidió (f.° 56 a 57 cuaderno de segunda instancia):Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00559-01

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PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia 142 del 8 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a Protección S.A., a pagar el retroactivo calculado en favor de la señora Diana María Suaza Pérez a partir del 1 de febrero de 2015 actualizado hasta el día 31 de diciembre de 2023, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas y en un porcentaje de 32%, el cual arroja la suma de $16.416.729, cifra que deberá pagar debidamente indexada […].

legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas y en un porcentaje de 32%, el cual arroja la suma de $16.416.729, cifra que deberá pagar debidamente indexada […].

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a Protección S.A., al pago del retroactivo liquidado en favor de la señora Marina Arenales Vargas, desde el 1 de febrero de 2015 actualizado hasta el 31 de diciembre de 2023, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas y en un porcentaje de 68%, el cual arroja el equivalente a $34.885.548, cifra que deberá pagar debidamente indexada […].

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia 142 proferida el 6 de agosto de 2018, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali […].

Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la vinculada a la Litis y Protección S.A. […].

De igual forma, se impondrá costas a cargo de Protección S.A., en favor de la demandante y la vinculada a la Litis […].

Inconforme con la decisión y en el término legal , l a demandada Protección S. A. interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 5 de agosto de 2025 el ad quem lo concedió al considerar que la recurrente tiene interés económico para proponerlo (f.° 63 a 68 cuaderno segunda instancia).

Por tanto, remitió el expediente a esta Sala, para lo de su competencia.

quem lo concedió al considerar que la recurrente tiene interés económico para proponerlo (f.° 63 a 68 cuaderno segunda instancia).

Por tanto, remitió el expediente a esta Sala, para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-012-2016-00559-01

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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado a efectos de establecer si tiene interés jurídico para recurrir en casación, y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto

en casación, y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrente presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que respecta al interés económico para recurrir, se advierte que Protección S. A. no apeló lo referente a laRadicación n.° 76001-31-05-012-2016-00559-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pensión de sobreviviente ni los porcentajes asignados a las beneficiarias, sino que centró sus reproches exclusivamente en las condenas impuestas, esto es, reconocer y pagar a los herederos de Henry Muñoz Nieto, «$ 16.391.410, por concepto de mesadas de pensión de invalidez causadas entre el 27 de diciembre de 2012 y el 31 de enero de 2015 », suma debidamente indexada.

En ese orden, el ad quem erró al calcular el interés económico de la recurrente, toda vez que incluyó en la liquidación el cálculo de las mesadas futuras, lo cual, lo llevó a obtener la cifra de $ 561.509.000.

De modo que esta Corporación realizó las operaciones aritméticas y obtuvo el siguiente resultado, únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de

Protección S. A.:

Conforme a lo anterior, se deduce que el interés económico de Protección S. A. para recurrir en casación

efectos de determinar el interés económico para recurrir de

Protección S. A.:

Conforme a lo anterior, se deduce que el interés económico de Protección S. A. para recurrir en casación asciende a $ 28.302.490,94, suma que no supera los 120Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00559-01 SCLAJPT-06 V.00 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $ 156.000.000 , pues el salario mínimo legal vigente para esa anualidad fue $ 1.300.000.

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la demandada interpuso en esta controversia, por lo tanto, se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIANA MARÍA SUAZA PERÉZ promovió contra la recurrente , trámite al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a

MARINA ARENALES VARGAS.

en el proceso ordinario laboral que DIANA MARÍA SUAZA PERÉZ promovió contra la recurrente , trámite al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a

MARINA ARENALES VARGAS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00559-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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