CSJ - AL861-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL861-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprenta de Justicia Sade tCaaraci ón taboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL861-2017 Radicación n. 76227 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero y Décimo Laboral de los Circuitos de Buga y Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LEVY RIASCOS RIASCOS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Levy Riascos Riascos demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo, desde el 3 de septiembre 2012
Radicación n. 45591 I ANTECEDENTES ALEJANDRO ESCALLÓN MORALES llamó a juicio a LEASING CAPITAL S.A. y al FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, con el fin de que se declarara que entre el demandante y LEASING CAPITAL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de mayo de 1983 y el O1 de agosto de 1997, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de LEASING CAPITAL S.A., adeudándole salarios y prestaciones sociales. En este sentido, que se condenara a LEASING CAPITAL S.A. en
forma solidaria con FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, al pago de: salarios causados y adeudados, reajuste del auxilio de cesantías, de la prima de servicios y de las vacaciones; la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; indemnización moratoria del articulo 65 del C.S.T. y la indexación de las condenas por salarios, prestaciones sociales e indemnización por la terminación unilateral injustificada, en subsidio de la indemnización moratoria señalada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a LEASING CAPITAL S.A. mediante contrato de trabajo de duración indefinida desde el día 01 de mayo de 1983 y hasta el día 01 de agosto de 1997, en el cargo de Gerente, devengando un salario promedio mensual de $7.268.016; que por decisión de la Superintendencia Bancaria, ante la toma de posesión de la empresa el 16 de junio de 1997, la administración de LEASING CAPITAL S.A. fue asignada al FONDO DE GARANTIA DE INSTITUCIONES
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1 Radicación n. 45591 FINANCIERAS - FOGAFIN-; que el demandante continuó prestando sus servicios a la empresa, aun cuando ésta se encontraba bajo la anterior figura y con la coordinación de la Dra. Martha Cilia Nieto, designada al efecto por FOGAFIN; el día 21 de julio de 1997 presentó escrito a la Dra. Martha Cilia Nieto, manifestando su preocupación por la indefinición de su situación laboral; dicha funcionaria le respondió que debía retirarse de la compañía, pues no era
conveniente su presencia en las siguientes etapas, razón por la cual el demandante formalmente dejó de prestar sus servicios en el mes de agosto de 1997. No obstante, LEASING CAPITAL S.A. canceló salarios y prestaciones sociales al demandante con fecha de terminación del día 15 de junio de 1997 y dentro de la liquidación enunció como modalidad de terminación «mutuo acuerdo». En este sentido, afirma que no se le cancelaron los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de junio de 1997 y el 01 de agosto de 1997, ni la incidencia sobre las prestaciones sociales de dicho periodo. Finalmente, indica que con los activos de LEASING CAPITAL S.A. se constituyó un Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, administrado por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA, quien asumió las obligaciones laborales a cargo de LEASING CAPITAL S.A. (£. 2a9 del cuaderno principal) La demandada LEASING CAPITAL S.A. respondió la demanda (f. 20 a 35 del cuaderno principal), pero por auto del 11 de octubre de 2000 se tuvo por extemporánea (f. 107 cuaderno principal). Sin embargo, en la primera audiencia
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Radicación n. 44630 La interviniente ad excludendum, solicitó aclaración y reforma de la anterior sentencia, al considerar que sus “[...] hijas menores de edad [...] gozan de los mismos derechos que tienen los otros hijos del causante [...] razón por la cual, debe esta Agencia Judicial a (sic) reformar la demanda, aclarando la situación de las otras dos (2) herederas del causante y adicionándola en el sentido
de distribuir la sentencia entre los hijos legítimos del causante, de conformidad con los criterios que aplicó para el efecto». Por lo cual allegó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los menores mencionados. El 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, resolvió no adicionar, aclarar ni reformar la sentencia primigenia, providencia que fue leída y notificada en audiencia pública el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín (£. 152 a 159).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, Para ello, indicó que el accidente de trabajo que acaeció al señor Luis Alfonso López Salazar no fue materia de debate, por lo que su estudio en segunda instancia no era pertinente.
Luego, pasó a resolver lo concerniente a la nulidad relativa de la afiliación propuesta en la contestación de la
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Radicación n. 48541 Carlos Alirio Orozco Castillo, Carlos Néstor Méndez Giraldo Mónica Sules Torres, y lo dicho en los interrogatorios de parte tanto del demandante como del demandado.
Seguidamente razonó: Luego, se duele la demandada que el a quo haya tomado esos pagos, los del folio 201 a 394, como pago de comisiones, pero no como pago de cesantías e intereses. Pero, mal podía el a quo tomar
dichos documentos como pago de estos últimos derechos, ya que la documental referida refleja pagos continuos de 2003 a 2005 bajo esa modalidad, pero no hay prueba de que se pagaron cesantías e intereses con base en esas comisiones traslapadas con un contrato de arrendamiento. A folio 144 - 150 se encuentra informe del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., donde se indica el comportamiento de las cesantías del demandante, de aportes realizados entre 1999 a 2006, liquidadas con el salario fijo. Razón para que el a quo haya procedido a reajustar las cesantías por el valor no liquidado y consignado al fondo administrador de cesantías (...), arrojando un valor total de tal reajuste, de 2003 a 2006, en la suma por la cual condenó e igual para el reajuste de intereses sobre cesantías, que aritméticamente obedecen a los cálculos de ley, y que no son objeto de ataque en esta instancia.
Y finalizó así: 6.- No puede haber buenaf e de una parte, cuando a sabiendas de que estas violando la ley (sic), no pagar por el concepto correcto ni en la cuantía correcta el valor correcto de la remuneración que corresponde al trabajador por sus servicios personales, traslapando su causa y medio en un contrato que no corresponde a la realidad. Así haya mediado petición del empleado, pues, es el empleador el primer llamado a cumplir la ley (sic) laboral en toda su extensión, así como la legislación en seguridad social, liquidar mes a mes los aportes propios y del trabajador con base en el salario real del operario, pues, se reitera, el poder jurídico que le
da la subordinación se extiende no solo a imponer cargo, funciones, horarios, disciplina, sanciones, sino también la forma de varianza del salario, periodos de pago, y el monto real de los parafiscales [CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, SENA E ICBF], los parasalariales (seguridad social en SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES), y es en ejercicio de ese poder el Radicación n. 49218 Concluyó que el señor Bolivar Urrea uno probó la justa causa por la que no asistió al trabajo en los días que se le endilgaron en la carta de terminación del contrato de trabajo, lo conlleva a que el despido sea justo tal como lo señaló la a quo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.? 10 a 63 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los puntos primero, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceda al pago de horas extras, y la indemnización moratoria (f. 10 a 63 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un único cargo que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 158, 159, 160, 161, 162 numeral 2, y 168 del Código Sustantivo del
Trabajo como violación de normas fin; y los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, y 77 del
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Radicación n.” 41299 firmada «en desarrollo del acta suscrita el 17 de octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y sus trabajadores», rubricada por el gerente y representante legal de la empleadora y por representantes de la organización sindical. Afirma que de una simple lectura del texto convencional se advierte el error cometido por el juez de segundo grado, en la medida que su «fexto es prístino y no existe documento alguno en que las partes que participaron en la negociación colectiva hayan decidido echar atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual [...] no es incompatible con ninguna de las normas [...] de la convención, que simplemente en la convención colectiva se reguló otro aspecto de la estabilidad laboral, esto es, las tablas de indemnización. Que al negarle eficacia al preacuerdo, se desconoció el contenido del artículo 1602 del Código Civil, según el cual, todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo, o por causas legales. Afirma que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, ha sido enfática y reiterada en reconocer la validez y fuerza vinculante de las actas extra convencionales, y cita la sentencia con radicación 6169, y otra del 3 de julio de 2008, que identificó con el número 36.