CSJ - AL8610-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8610-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8610-2025 Radicación n.° 08001-31-05-013-2018-00021-01 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de reposición que ANDRÉS GUILLERMO DÍAZ DONADO formuló contra la providencia CSJ AL1884-2024, proferida en el proceso ordinario laboral que promueve contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA

DE SALUD -EPSEN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

A través del auto referido, esta sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que el recurrente formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2022, al considerar que el cargo propuesto no cumplía a cabalidad con los presupuestos necesarios para la admisión del recurso. Esta actuación se notificó por medio de estado el 22 de abril de 2024 (anotación n.° 26 del Ecosistema Digital deRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00021-01

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Acciones Virtuales Esav).

Inconforme con la anterior decisión, a través memorial remitido por correo electrónico de 11 de junio de 2024, el recurrente manifestó que «[e]ste escrito debe considerarse como recurso de reposición o en su defecto acción de tutela contra el auto AL 18 84-2024 [sic] […] en tal virtud solicito con

recurrente manifestó que «[e]ste escrito debe considerarse como recurso de reposición o en su defecto acción de tutela contra el auto AL 18 84-2024 [sic] […] en tal virtud solicito con urgencia manifiesta, el contenido, y la motivación y las razones para Considerar [sic] desiertas» (archivos PDF 29 y 30 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV).

No obstante, el accionante presentó memorial por correo electrónico el 13 de junio de 2024, por medio del cual expuso (archivo 32 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV):

[E]l escrito de junio 11 de 2024. Debe [sic] considerarse nulo, por errores en el nombre del demandante y el apellido del Magistrado ponente que declaró de cierto el recurso de Casación , contra la Sentencia [sic] de 31 de mayo de 2022, sin ninguna razón, apreciación y motivación que obliga al juzgador a dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones ilegítimas, por lo que espero recibirlas con urgencia manifiesta, para analizarla pidiendo concederme el Recurso de Reposición o en Subsidio el de Tutela.

De igual modo, el 17 de junio de 2024 adicionó lo expuesto en el memorial de 13 de junio de 2024 y solicitó que se le informaran «las razones y motivaciones que dieron lugar, para declarar de cierto [sic] el recurso de casación laboral contra la Sentencia [sic] de mayo 31 de 2022, en el entendido de que en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». Así mismo, denunció múltiples yerros y errores en

contra la Sentencia [sic] de mayo 31 de 2022, en el entendido de que en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». Así mismo, denunció múltiples yerros y errores en los que, alega, incurrió el Tribunal al proferir la sentencia deRadicación n.° 08001-31-05-013-2018-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 3 segunda instancia que pretendió cuestionar a través del recurso extraordinario de casación.

Los argumentos mencionados se reiteraron en las peticiones radicadas el 28 de junio, 2 y 9 de julio de 2024 . En esta última solicitud el recurrente amplió los argumentos jurídicos y fácticos referidos en los anteriores escritos, por medio de los cuales expresó su inconformidad con la sentencia proferida por el ad quem el 31 de mayo de 2022 . Agregó que «[s]in conocer las razones con motivación, del Auto [sic] AL -1884-2024, he presentado ante usted, Recurso de Reposición, en Subsidio de Tutela y en el último oficio a la Fiscalía General de la Nación, paraque [sic] investiguen» (memorial 09/07/2024, archivo 41 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV).

Por otra parte, dado que las solicitudes referidas se presentaron con posterioridad a la devolución del expediente digital al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de auto de 17 de julio de 2024 se ordenó oficiar a dicha autori dad judicial para que remitiera nuevamente el proceso a esta corporación.

Surtido lo anterior y cumplido el trámite previsto en los

Barranquilla, por medio de auto de 17 de julio de 2024 se ordenó oficiar a dicha autori dad judicial para que remitiera nuevamente el proceso a esta corporación.

Surtido lo anterior y cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 3 19 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno (archivo 67 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV).Radicación n.° 08001-31-05-013-2018-00021-01

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se controvierte, de modo que, si no se ejerce oportunamente el recurso, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no será posible su estudio.

Claro lo anterior, la Sala advierte que el presente recurso propuesto por el recurrente es extemporáneo. Lo anterior, comoquiera que el auto objeto de reproche se notificó a las partes por anotación en estado n.° 52 de 22 de abril de 2024, publicado en la página de la Sala Laboral de la Corte : https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-salade-casacion-laboral-estados/, a través de la cual igualmente se tiene acceso al texto completo de la providencia, como se advierte a continuación:

Bajo este contexto, es preciso señalar que el plazo con el cual contaba para controvertir dicha decisión venció el 24 del mismo mes y año ; no obstante, el recurso de reposición

advierte a continuación:

Bajo este contexto, es preciso señalar que el plazo con el cual contaba para controvertir dicha decisión venció el 24 del mismo mes y año ; no obstante, el recurso de reposición solo se formuló hasta el 11 de junio de 2024, esto es , por fuera del término legal.Radicación n.° 08001-31-05-013-2018-00021-01

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Así, sin mayores consideraciones se rechazará el recurso interpuesto por el demandante.

Ahora, se aclara que también es improcedente el estudio de la «tutela» que el demandante formula en subsidio del recurso de reposición, toda vez que el ejercicio y trámite de dicho mecanismo constitucional se rige conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, acción que el interesado puede promover ante las instancias competentes y conforme al procedimiento legal previsto para ello.

Por último, en cuanto a la solicitud de « conocer las razones con motivación, del Auto [sic] AL-1884-2024» se ordena estarse a lo dispuesto en la referida providencia, en la cual se señalaron los motivos por los cuales la demanda de casación no cumplía con los requerimientos técnicos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por tanto, allí se indicaron los defectos que motivaron a esta sala a declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Al respecto, se insiste que dicha providencia se notificó en debida forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso,

recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Al respecto, se insiste que dicha providencia se notificó en debida forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Comoquiera que no existe actuación pendiente, se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.Radicación n.° 08001-31-05-013-2018-00021-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición que ANDRÉS GUILLERMO DÍAZ DONADO formuló contra la providencia CSJ AL1884-2024, proferida en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió

contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDEPSEN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de estudiar en subsidio el recurso formulado bajo la figura de «tutela».

TERCERO: Estarse a lo resuelto en el auto CSJ AL1884-2024, por medio del cual la Sala declaró desierto el recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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