CSJ - AL8611-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8611-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL8611-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00197-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto de 22 de enero de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve ROCÍO CAMARGO CARDONA contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La actora presentó demanda ordinaria laboral, contra las arriba citadas, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales. En consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones todos los emolumentos obrantes en la cuenta de ahorro individual, «con la diferencia entre el valor de lo

de traslado entre regímenes pensionales. En consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones todos los emolumentos obrantes en la cuenta de ahorro individual, «con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en COLPENSIONES […] y sin ningún tipo de descuento por cuota de administración»; y a esta última aceptarla como afiliada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 20 de agosto de 2024, resolvió:

[…] SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora ROCÍO CAMARGO CARDONA, el 1° de marzo de 1999, a través de PENSIONAR hoy SKANDIA S.A., así como la realizada con posterioridad a la AFP Porvenir S.A. el 22 de septiembre del 2000, a SANTANDER hoy PROTECCION S.A. el 20 de agosto de 2002, a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 13 de julio de 2007 y el 14 de enero de 2014 directamente a PORVENIR S.A.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR SA al cual (sic) se encuentra actualmente afiliada, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los rendimientos financieros, debiendo además discriminar los montos que se remiten por cada concepto y adjuntar el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y

que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los rendimientos financieros, debiendo además discriminar los montos que se remiten por cada concepto y adjuntar el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora ROCÍO CAMARGO CARDONA.

QUINTO: DECLARAR que la señora ROCÍO CAMARGO CARDONA, conserva válida y vigente su afiliación al régimen deRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 3 prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS.

SEXTO: SE ORDENA librar comunicación de esta decisión a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno, aplican do lo previsto en el Decreto 833 de 2016, que compila la normatividad en esta materia.

SEPTIMO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el evento de haberse redimido y pagado el bono pensional a favor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, restituya la suma que hubiese recibo (sic) por tal concepto a la OBP del Ministerio de Hacienda y crédito público, debidamente actualizada a valor presente, debiendo cancelarse dicha indexación con los recursos propios de dicha AFP.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Hacienda y crédito público, debidamente actualizada a valor presente, debiendo cancelarse dicha indexación con los recursos propios de dicha AFP.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones , encaminado a qu e se debió haber condenado a restituir a su favor los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima indexados , así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante providencia de 18 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el ordinal SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, para en su lugar ABSOLVER al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. de la pretensión encaminada a que se restituya el valor del bono pensional a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al no haberse redimido ni mucho menos pagado el título de deuda pública que se generó en favor de la actora con el cambio de régimen pensional declarado ineficaz.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 22 de eneroRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2025, que luego de citar varios pronunciamientos de esta sala, indicó que, «la ausencia de interés económico de la

SCLAJPT-10 V.00 4 de 2025, que luego de citar varios pronunciamientos de esta sala, indicó que, «la ausencia de interés económico de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – al recurso de casación, porque en ese tipo de procesos -ineficaciano se impone condena pecuniaria en su contra ni se demuestra perjuicio alguno para ella».

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, al advertir que existe un agravio al no incluirse en la condena los saldos de la cuenta individual con sus rendimientos, los porcentajes por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Por auto de 5 de mayo de 2025, el juez de segundo grado no repuso y dijo que, «con posterioridad a la SU 107-2024, la Sala de Casación Laboral ordenó que, producto de la ineficacia, se devolvieran a Colpensiones estos conceptos, tal como se evidencia en la sentencia SL2999 -2024», por tanto, aseveró:

[…] en la medida que se disminuyan los montos que estas deben transferir, el Fondo Público verá afectado el patrimonio con el que debe responder por las prestaciones del régimen de prima media, razón por la cual, esa no percepción de las sumas a que cree tener derecho Colpensiones ha de considerarse como una condena en su contra que permite cuantificar si le asiste o no interés para recurrir en casación. […].

En la hoja 76 del numeral 12 del cuaderno digital de primera instancia Porvenir S.A. certifica que el saldo en la cuenta de

condena en su contra que permite cuantificar si le asiste o no interés para recurrir en casación. […].

En la hoja 76 del numeral 12 del cuaderno digital de primera instancia Porvenir S.A. certifica que el saldo en la cuenta de ahorro individual de la actora alcanza a ser, para el 12 de julio de 2022, del orden de $239.656.447, cifra que representa los aportes acumulados más sus respectivos rendimientos, esto esRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que ya incluso incluyen la indexación, pero que, al utilizarla en su totalidad para efectos prácticos de analizar la viabilidad del recurso propuesto, permite afirmar que, representando esa suma el 11.5% del ingreso base de cotización, los salarios sobre los que cotizó durante toda su vida corresponderían a la suma de $2.083.969.104, monto que, al aplicarse el porcentaje del 3% - conforme lo establece el artículo 20 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 -, que representa el t otal destinado a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes y el 1.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS – que son los conceptos reclamados por Colpensiones para viabilizar el recurso de casación-, solo arrojaría, por estos conceptos, un cifra (sic) igual a $93.778.609, la que, no se hace necesario indexar en consideración a que, para efectos prácticos, fue calculada

de casación-, solo arrojaría, por estos conceptos, un cifra (sic) igual a $93.778.609, la que, no se hace necesario indexar en consideración a que, para efectos prácticos, fue calculada incluyendo los rendimientos genera dos sobre el capital acumulado por la señora Camargo Cardona en el RAIS.

En consecuencia, concedió el recurso de queja para que esta sala lo resuelva.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

Aquí, se cumplen los dos primeros presupuestos, como

negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

Aquí, se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancia autorizaron a Colpensiones recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para Colpensiones, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS ; además, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentajeRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 7 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).

en el plenario carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL12112024, indicó que «la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

En innumerables decisiones esta corporación ha insistido que quien pretende cuestionar el interés económico tiene la carga de probar que las condenas impuestas en su contra superan el valor exigido para ser admitida en sede extraordinaria. En auto CSJ AL541-2021, expuso:

[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superanRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00197-01

pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superanRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 8 los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.

La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $ 156.000.000 -120 Salarios mínimos mensuales legales vigentes-, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 20 24, lo cual no ha acontece en el caso de análisis.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que promueve ROCÍO CAMARGO CARDONA contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA, SKANDIA ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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