CSJ - AL8612-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8612-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8612-2025 Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00451-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 10 de marzo de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omueve MARÍA NURY ROJAS MEJÍA contra la recurrente, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA, ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00451-01
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I. ANTECEDENTES
María Nury Rojas Mejía presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA, Colpensiones y la UGPP, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo,
UGPP, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros y sumas adicionales aseguradas, con todos sus frutos e intereses.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 22 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que el traslado de régimen pensional que realizó la señora MARIA (sic) NURY ROJAS MEJIA, (sic) desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado ahora por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES-, a COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTIAS (sic) es ineficaz y con este el que hiciera dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a
HORIZONTE S.A. PENSIONES Y CESANTIAS hoy SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) PORVENIR S.A . y una vez más a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, conforme se argumentó en esta decisión.
SEGUNDO: DECLÁRESE en consecuencia, que la señora MARIA
(sic) NURY ROJAS MEJIA, (sic) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES acepte el traslado de los recursos desde
SEGUNDO: DECLÁRESE en consecuencia, que la señora MARIA
(sic) NURY ROJAS MEJIA, (sic) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES acepte el traslado de los recursos desde COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en el que se encuentra afiliada actualmente del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDÉNESE a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS que remita en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tieneRadicación n.° 41001-31-05-003-2022-00451-01
SCLAJPT-06 V.00 3 la señora MARIA (sic) NURY ROJAS MEJIA (sic) en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE, previas las diligencias pertinentes para traer estos últimos recursos de los respectivos tiempos administrados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna.
Contra la mencionada decisión Colfondos SA interpuso recurso de apelación. Para los fines que aquí se estudian es
de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna.
Contra la mencionada decisión Colfondos SA interpuso recurso de apelación. Para los fines que aquí se estudian es preciso indicar que la recurrente en queja solo denunció su inconformidad con pagar las cuotas de administración, dineros retenidos para el seguro de garantías mínimas y para otros seguros previsionales, debidamente indexados.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído de 14 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 10 de marzo de 2025, con fundamento en:
[…] De otra parte, respecto al recurso de Casación interpuesto por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. con ocasión de los traslados de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, en proveído AL3958 de 2021, expresó:Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00451-01 SCLAJPT-06 V.00 4 «(…) el agravio que pudo recibir el recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta sala ». (Negrillas y subrayados no están en el texto).
«(…) el agravio que pudo recibir el recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta sala ». (Negrillas y subrayados no están en el texto).
Fue por ello que, la misma Corte en mención dijo que “la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanza el valor exigido par a la concesión del medio impugnativo extraordinario”. Atendiendo lo anterior, en el presente caso no se causaría agravio económico a la recurrente, salvo lo atinente a los costos o gastos de administración, incluyendo el rubro destinado al Fondo de garantí a (sic) de Pensión Mínima, por cuanto los dineros que administra son de la cuenta individual de la demandante.
[…]
En el presente asunto de la relación de los ingresos base de cotización de la demandante, en el periodo en que estuvo afiliada a Porvenir S.A., según historial de folios 56 a 59 del archivo PDF 21, surgen como valor por concepto de gastos de administración la suma de $544.616,03, cuantía que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, resulta improcedente conceder el recurso de casación bajo estudio. De otra parte,
mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, resulta improcedente conceder el recurso de casación bajo estudio. De otra parte, respecto del periodo en que estuvo afiliada a Colfondos S.A., según historial de folios 51 a 75 del archivo PDF 15, surgen como valor por concepto de gastos de administración la suma de $12.376.682,18, cuantía que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, resulta improcedente conceder el recurso de casación bajo estudio.
En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta que a la fecha de la sentencia el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2292 de 2023 era de $1.300.000, el interés para recurrir en casación para el año 2024 debe superar la cuantía de $156.000.000.Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00451-01
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Así las cosas, la condena sobre la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay.
Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y a cargo de su propio patrimonio, al momento de cumplirse esta orden superan ampliamente la suma de $156.000.000.
[…]
seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y a cargo de su propio patrimonio, al momento de cumplirse esta orden superan ampliamente la suma de $156.000.000.
[…]
Por lo anterior, revisados los cálculos aritméticos realizados por el Honorable Tribunal, se observa que los mismos son imprecisos, toda vez que los agravios generados con la condena superan la cuantía determinada, por lo tanto, es relevante revisar nuevamente el cálculo aritmético realizado y conforme a lo anterior, conceder el recurso de casación, que fue interpuesto dentro del término legal y se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral ordinario.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFESA
CON OCASIÓN DE LA CONDENA A LA DEVOLUCIÓN DE
SUMAS QUE CONFORME LA SENTENCIA CC SU-107-2024 MI
REPRESENTADA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER.
La sentencia SU 107 -2024, que tiene fuerza de precedente vinculante por tratarse de una sentencia de unificación.
En la mencionada providencia se estableció que en asuntos como el que ocupa la atención de la presente causa, no se debe «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada». Y concluyó:
«En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya se (sic) de forma individual, combinada o indexada son susceptibles
indexada». Y concluyó:
«En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya se (sic) de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional».
Por auto de 22 de julio de 202 5, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto, no se causó agravio económico a la recurrente, salvo en lo atinente a los gastos de administración, incluyendo elRadicación n.° 41001-31-05-003-2022-00451-01 SCLAJPT-06 V.00 6 rubro destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por cuanto los dineros que administra son completamente de la cuenta individual de la demandante.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per
la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00451-01
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En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, cuotas de administración, seguro previsional,
los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados. La anterior decisión fue confirmada.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condenas se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas deRadicación n.° 41001-31-05-003-2022-00451-01 SCLAJPT-06 V.00 8 seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por gastos de administración, seguro previsional y el rubro destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , debidamente indexados.
Siguiendo los lineamientos precedentes, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por gastos de administración, seguro previsional y el rubro destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , debidamente indexados.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL12112024, indicó que «la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00451-01
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Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada
asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. Máxime cuando no se ocupó de objetar el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $12.376.682,18.
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024, no están dirigid os a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00451-01
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En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 14 de noviembre de 202 4, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que promueve MARÍA NURY ROJAS MEJÍA contra la recurrente, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA, ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00451-01
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SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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