CSJ - AL8613-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8613-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL8613-2025 Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00188-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto de 16 de mayo de 2025 , proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 02 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve MARY IDALI PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA , SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00188-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Mary Idali Pérez Rodríguez presentó demanda contra Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de

ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: rendimientos financieros, bonos pensionales, y gastos de administración debidamente indexados.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, mediante providencia de 30 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida que hiciera la aquí demandante señora MARY IDALI PÉREZ RODRÍGUEZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN y PORVENIR, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir a la señora MARY IDALI PÉREZ RODRÍGUEZ, en el régimen de prima media con prestación definida, como si nunca hubiese sido desafiliada de dicho régimen, como se adujo en la argumentación hecha.

TERCERO: Disponer que LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y PROTECCIÓN, deben trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, as í como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea la actora

junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, as í como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea la actora MARY IDALI PÉREZ RODRÍGUEZ, al fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos para que Colpensiones reciba como nueva afiliada a la demandante; lo que debe de realizar PORVENIR y PROTECCIÓNRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00188-01

SCLAJPT-10 V.00 3 dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Al momento cumplir (sic) esta orden los conceptos deberán de discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado con los índices base de cotización, aportes, y demás información relevante que los justifique, como se adujo en la motivación dada.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante proveído de 02 de diciembre de 2024, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Yopal, el 30 de junio de 2023, en el sentido de que la AFP PORVENIR S.A y PROTECCION trasladarán a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la

de junio de 2023, en el sentido de que la AFP PORVENIR S.A y PROTECCION trasladarán a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 16 de mayo de 2025, con fundamento en que:

[…] En tal sentido, si bien esta judicatura en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen al Régimen de Ahorro Individual con sol idaridad y la modificó en el sentido de ordenársele a Porvenir S.A y Protección trasladar a Colpensiones únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado, lo cual puede generar un posible agravio a los intereses económicos de Colpensiones, pues se modificó la orden de primera instancia consistente en “trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con los rendim ientos financieros de estos y gastos de administración debidamente indexados (…)”, lo cierto es que, la entidad recurrente no demostró que tal orden supere la cuantíaRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00188-01

SCLAJPT-10 V.00 4 requerida para efectos de recurrir en casación según lo

entidad recurrente no demostró que tal orden supere la cuantíaRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00188-01

SCLAJPT-10 V.00 4 requerida para efectos de recurrir en casación según lo preceptuado en el artículo 86 del C.P.T.S.S.

Lo anterior teniendo en cuenta, que dicha entidad basó su argumentación única y exclusivamente en la posibilidad del reconocimiento pensional de forma vitalicia de la demandante, calculado con la expectativa de vida de aquella, interés jurídico para recurrir que solamente le compete a la parte demandante y no a la parte demandada, pues el interés jurídico de esta última se debe calcular por el valor de las cotizaciones dejadas de percibir del fondo de pensiones.

En virtud de lo anterior, Colpensiones presentó reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos:

[…]

Lo atinente a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, es una posición reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, según se deriva de providencias como las SL 2209 de 2021, SL 2297 de 2021, SL 756 de 2022, SL 554 de 2023, SL 1084 de 2023, SL 075 de 2024, SL 1236 de 2024, SL925 de 2024 y SL 1046 de 2024, la que ha permanecido en la mayoría de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales del territorio colombiano, incluso, con posterioridad a la

2024, SL925 de 2024 y SL 1046 de 2024, la que ha permanecido en la mayoría de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales del territorio colombiano, incluso, con posterioridad a la sentencia SU -107 de 2024, como así lo reitero (sic) el ultimo pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia en Sentencia SL2999-2024.

De ahí que, tanto diferentes tribunales del territorio colombiano, como el órgano de cierre de jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral La (sic) Corte Suprema de Justicia, coinciden en la devolución de los rubros ya indicados ante la ineficacia del traslado de régimen pensional, líneas de decisión a las se adhiere (sic) la administradora pensional y por tanto, se torna menester interponer el recurso extraordinario de casación.

[…]

En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00188-01

SCLAJPT-10 V.00 5

[…]

Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no demostró que se acredito (sic) la cuantía requerida para efectos de recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha

extraordinario concluyó que COLPENSIONES no demostró que se acredito (sic) la cuantía requerida para efectos de recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez, que es la administradora del régimen privado, la que actualment e tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como lo atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, lo que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.

Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.

actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.

No obstante, lo anterior, como otra forma de demostrar el interés económico y jurídico para recurrir, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tenemos que a pesar de que las órdenes emitidas por el a quo, fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas conducirán eventualmente al reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de ese fondo público de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso.

Así las cosas, existe una INCIDENCIA FUTURA ya que una vez quede ejecutoriado el traslado hacia Colpensiones, y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, dicha entidad deberá reconocer la pensión de vejez en favor del demandante.

Por auto de 01 de julio de 20 25, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que a laRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00188-01

SCLAJPT-10 V.00 6 censura no le asiste interés económico para recurrir en casación, toda vez que:

[…] nótese que la manera correcta para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación del demandado Colpensiones, es por el valor que la administradora dejó de percibir del respectivo fondo de pensiones con la declaratoria de la ineficacia de tras lado y no con la liquidación de la posible prestación

interés para recurrir en casación del demandado Colpensiones, es por el valor que la administradora dejó de percibir del respectivo fondo de pensiones con la declaratoria de la ineficacia de tras lado y no con la liquidación de la posible prestación pensional a favor del demandante teniendo en cuenta su expectativa de vida, como equivocadamente lo aduce dicha entidad en el escrito del recurso de casación.

En tales términos, puede colegirse entonces que la posibilidad del reconocimiento pensional en forma vitalicia es la manera correcta para calcular el interés jurídico para recurrir en casación en el caso del demandante, pero jamás para el demandado. Si ell o es así, queda claro entonces que al no demostrar Colpensiones cuanto dejó de percibir del respectivo fondo de pensiones con la ineficacia del traslado, no se cumple con las exigencias de la norma para disponer la concesión del recurso extraordinario, por lo tanto, en virtud al principio de preclusión, el recurso de reposición no es ni la vía ni el momento procesal oportuno para subsanar el yerro cometido por dicha entidad al momento de interponer la casación, menos aún, a través de la facultad oficiosa de esta judicatura para determinar el monto de su posible interés económico para recurrir en casación, como también se pretende.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora presentó escrito de oposición fuera del término

de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora presentó escrito de oposición fuera del término legal.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00188-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Colpensiones asegura que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en la absolución que se hizo a Porvenir SA de trasladar los gastos de administración,

ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Colpensiones asegura que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en la absolución que se hizo a Porvenir SA de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de GarantíaRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00188-01

SCLAJPT-10 V.00 8 de Pensión Mínima debidamente indexados, lo que, en efecto, según criterio de la Sala, puede resultar acertado ; pero lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL22982025).

En este sentido, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación la sola manifestación de la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos con fundamento en la supuesta reserva de la información en la distribución de los porcentajes de la cotización del afiliado por parte de la AFP demandada, para trasladarla exclusivamente al juzgador de instancia, inclusive a esta corporación, para que se oficie al organismo privado, pues ello desconoce que es a la recurrente a quien primigeniamente le corresponde esa carga, sin que sea de recibo que la sala solicite a otras entidades administradoras la información para su determinación, tal como lo pretende la recurrente.

De otra parte, en cuanto al argumento del

recurrente a quien primigeniamente le corresponde esa carga, sin que sea de recibo que la sala solicite a otras entidades administradoras la información para su determinación, tal como lo pretende la recurrente.

De otra parte, en cuanto al argumento del reconocimiento de la prestación de vejez que alega la recurrente, es oportuno recordar que la condena no ordenó el pago de una prestación, bajo ese entendido, tal concepto no constituye parte del eventual interés económico para recurrir en sede extraordinaria.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00188-01

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Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación, carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, la Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que sería necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $156.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV), lo cual no acontece en el caso de análisis.

De manera que sobran mayores argumentos para

interés para recurrir en el año 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV), lo cual no acontece en el caso de análisis.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 02 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00188-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Sin costas, por cuanto la oposición se presentó por fuera del término legal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia de 02 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral que promueve MARY IDALI PÉREZ RODRÍGUEZ contra

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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