CSJ - AL8614-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8614-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8614-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 29 de mayo de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve MARITZA MOLINA CUEVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01
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I. ANTECEDENTES
Maritza Molina Cuevas presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación.
de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante auto d e 10 de abril de 2023 dispuso integrar a Protección SA como litisconsor te necesaria dentro del proceso.
Una vez finalizado el trámite de primera instancia, en providencia de 14 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, PROTECCI [Ó]N S.A. y
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la afiliación del señor (sic)
MARITZA MOLINA CUEVAS con PROTECCI [Ó]N Y PORVENIR S.A. y ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, aceptar el regreso del demandante (sic) MARITZA MOLINA CUEVAS al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del señor (sic)
MARITZA MOLINA CUEVAS a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago deRadicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago deRadicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01
SCLAJPT-06 V.00 3 la pensión de vejez de MARITZA MOLINA CUEVAS, a partir del 1 de julio de 2020, en cuantía inicial de $2.230.193.98, generando un retroactivo a la fecha de $ 119.945.513,68.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios, a favor de la señora MARITZA MOLINA CUEVAS a partir la ejecutoria de esta sentencia.
[…]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 11 de diciembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el literal (sic) 3° de la sentencia nº ° 065 de 14 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
➢ TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., entidad en la que se encuentra actualmente afiliada la actora, que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Maritza
treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Maritza Molina Cuevas, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentajes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguros, los cuales, deberán ser indexados para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios; así mismo, CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a Colpensiones los valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladarse debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal 4º de la sentencia nº 065 de 14 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, así:Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01
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CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de MARITZA MOLINA CUEVAS, a partir del
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CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de MARITZA MOLINA CUEVAS, a partir del 15 de octubre de 2021, en cuantía inicial de $2.924.710,53, para el año 2020 (año que causó el derecho), para el año 2021, la mesada corresponde a $2.971.798,37 (fecha disfrute), generando un retroactivo pensional desde el 15 de octubre de 2021 al 30 de noviembre de 2024, sin incluir la mesada adicional de $140.045.366,10, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el literal 5° de la sentencia nº 065 de 14 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación del retroactivo liquidado y de las mesadas pensionales que en adelante se causen y no se paguen, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.
[…]
Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural a la AFP privada, a través de proveído de 29 de mayo de 2025, con fundamento en que la recurrente no sufrió perjuicio
Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural a la AFP privada, a través de proveído de 29 de mayo de 2025, con fundamento en que la recurrente no sufrió perjuicio económico, salvo en lo concerniente a los gastos de administración, por dejar de percibir los rendimientos por su gestión de administrar los recursos de la demandante, el cual no puede superar el 3% de la cotización, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y con antelación el 3,5%.
Razón por la cual, el Tribunal realizó los cálculos aritméticos teniendo en cuenta los conceptos de comisiones y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, suma que asciende a «$37.289.505».Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01
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En virtud de lo anterior, Porvenir SA presentó reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal.
Por auto de 27 de junio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP carece de interés económico para recurrir por cuanto no logró
las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal.
Por auto de 27 de junio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP carece de interés económico para recurrir por cuanto no logró controvertir los cálculos aritméticos frente a los conceptos de comisiones y porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
Con fecha 14 de agosto de 2025 la demandante presentó escrito de «MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA DE PAGO PROVISIONAL DE PENSIÓN Y RETROACTIVO PORRadicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01
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AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL, SALUD Y SITUACIÓN DE
INSOLVENCIA, EN EL MARCO DEL RECURSO DE QUEJA ».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se
saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró laRadicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , en el sentido ordenar a la AFP privada trasladar a Colpensiones lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionalessi los hubiere-, gastos de administración, comisiones,
en favor de esta última , en el sentido ordenar a la AFP privada trasladar a Colpensiones lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionalessi los hubiere-, gastos de administración, comisiones, porcentajes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, y porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguros debidamente indexados.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía deRadicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01
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Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está
pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211 -2024 indicó que « la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01
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Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. Máxime cuando no se ocupó de objetar el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $37.289.505.
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos
(CSJ AL3633-2025).
Así pues, las razones expuestas por la recurrente no están dirigidas a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01
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recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01
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De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
De otra parte , en cuanto a la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado de la demandante, es necesario acudir a lo reiterado por esta corporación, entre otros, en el auto CSJ AL6635-2024, en el cual se dijo:
Es necesario memorar que las actuaciones procesales relacionadas con las medidas cautelares son propias de las instancias del proceso ordinario laboral, pues según las voces del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicion ado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, la correspondiente decisión de su imposición, dictada en audiencia pública especial, es apelable en el efecto devolutivo.
Así entonces, como el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia del proceso ordinario y, el artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, no consagra como competencia de la Sala de Casación Laboral la de
una tercera instancia del proceso ordinario y, el artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, no consagra como competencia de la Sala de Casación Laboral la de conocer de las solicitudes de medida cautelar, salta a la vista la improcedencia de la petición elevada.
En es e horizonte, la solicitud de la actora es improcedente, en tanto la misma debe tramitarse ante el juez de primer grado, circunstancia que esta sala no puede desconocer, dado que ello excedería los límites de su competencia.Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01
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En consecuencia, se rechazará la petición presentada.
No obstante, se ordenará a la Secretaría remitir las copias oportunas al juzgado de conocimiento para que resuelva lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del CGP.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado po r la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve MARITZA MOLINA CUEVAS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve MARITZA MOLINA CUEVAS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsor te necesaria a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de medida cautelar que formuló el apoderado de laRadicación n.° 76001-31-05-016-2021-00411-01 SCLAJPT-06 V.00 12 demandante.
TERCERO. SE ORDENA a la Secretaría que remita las copias oportunas al juzgado de conocimiento para que resuelva lo pertinente, respecto a la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del CGP. Una vez resuelta, remítase nuevamente las diligencias a esta corporación para resolver lo pertinente del recurso de casación concedido a Colpensiones.
CUARTO. Sin costas.
QUINTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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