CSJ - AL8615-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8615-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8615-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00355-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 21 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que pr omueve GUIOMAR VILLANUEVA CASTILLO contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANT ÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00355-01
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I. ANTECEDENTES
Guiomar Villanueva Castillo presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad;
ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, bono pensional, prima de seguros provisionales, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas descontadas por comisión de todo orden, con todos sus frutos e intereses, gastos de administración y las costas procesales.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 02 de septiembre de 2024, resolvió:
2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de (…) GUIOMAR VILLANUEVA CASTILLO, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por (…) COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad (…).
[…]
4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (...), al cual se encuentra actualmente afiliada la señora GUIOMAR VILLANUEVA CASTILLO, que traslade a (…) COLPENSIONES, todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, con sus respectivos rendimientos, y los bonos pensionales a que haya lugar.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00355-01
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la accionante, con sus respectivos rendimientos, y los bonos pensionales a que haya lugar.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00355-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Frente a la decisión que precede, Porvenir SA y Protección SA no interpusieron recurso de apelación. Al resolver el interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 19 de diciembre de 2024, ordenó:
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral TERCERO [...], en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a las administradoras del RAIS.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO. - ADICIONAR el numeral CUARTO […], en el sentido de CONDENAR a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Deberá trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria
ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
[…]
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 21 de febrero de 2025, con fundamento en que la AFP no acreditó el interés económico para recurrir, toda vez que realizada la operación aritmética por concepto de comisiones y FGPM ascendió a $29.597.980, valor que no supera los 120 SMLMV.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00355-01
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En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.
Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU -107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir.
Por auto de 18 de julio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la
AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir.
Por auto de 18 de julio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00355-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s
negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta deRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00355-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ahorro individual de la parte actora, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad co n esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).
De entrada, la Sala advierte que como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad con lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en casación en cuanto a la orden de traslado de los valores
SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad con lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en casación en cuanto a la orden de traslado de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, con sus respectivos rendimientos, y bono pensional.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a sumas adicionales de la aseguradora, saldos de cuentas no vinculadas, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración indexados.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero estáRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00355-01 SCLAJPT-06 V.00 7 relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para rec urrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de
tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211 -2024 indicó que « la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditarRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00355-01 SCLAJPT-06 V.00 8 que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características ; máxime que no se ocupó de objetar el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico ascendía a $29.597.980.
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
Por último, en lo relacionado con los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CCRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00355-01
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SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, r esta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta
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SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, r esta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00355-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve GUIOMAR VILLANUEVA CASTILLO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve GUIOMAR VILLANUEVA CASTILLO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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