CSJ - AL8616-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8616-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL8616-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00327-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto de 6 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS CÉSAR DE LA CRUZ HENRÍQUEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luis César de la Cruz Henríquez presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo , junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00327-01

SCLAJPT-04 V.00 2

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar en forma vitalicia pensión de sobrevivientes al señor LUIS CÉSAR DE LA CRUZ HENRÍQUEZ

PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar en forma vitalicia pensión de sobrevivientes al señor LUIS CÉSAR DE LA CRUZ HENRÍQUEZ en calidad de padre […] en las cuantías establecidas por el despacho en la liquidación anexa a este sumario, a razón de 14 mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte al 31 de octubre del año 2023 asciende a $174.470.816.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al señor LUIS CÉSAR DE LA CRUZ HENRÍQUEZ intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de la totalidad de las mesadas causadas, los cuales se generan desde el 15 de febrero del año 2007 y hasta que se efectúe el pago de la obligación.

[…]

CUARTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias, los aportes a la seguridad social en salud que le corresponden al accionante y los remita de manera directa a la EPS a la que esté afiliado.

QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo generado el valor indexado de lo que haya recibido el señor LUIS CÉSAR DE LA CRUZ HENRÍQUEZ por concepto de devolución de saldos.

[…]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

CRUZ HENRÍQUEZ por concepto de devolución de saldos.

[…]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión del juez de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA, instauró recurso extraordinario de casación, el cual fueRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00327-01 SCLAJPT-04 V.00 3 negado por el juez plural, a través de proveído de 6 de septiembre de 2024, tras señalar que:

Al revisar el expediente se advierte que la fecha en la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Secretaría de la Sala del Tribunal de Cali […], fue el 29 de julio de 2024 por lo cual se superó el término legal previsto, el cual inició el día 03 de julio de 2024 y quedó vencido el 23 de julio de 2024, razón por la cual la presentación del recurso se realizó de manera extemporánea y no hay lugar a conceder el recurso extraordinario de casación.

En virtud de lo anterior , la AFP presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al señalar que:

[…]

Con lo anterior, y una vez analizado lo sufrido en el caso que nos convoca, ha de revisarse que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un solo aspecto principal que fue la dependencia económica,

convoca, ha de revisarse que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un solo aspecto principal que fue la dependencia económica, utilizando un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”[…]

[…]

En consecuencia, conforme al análisis efectuado y que se sustenta en los formatos diligenciados por los demandantes, resulta claro llegar a la conclusión de que no es posible predicar la dependencia económica de padre demandante respecto del afiliado fallecido. Por el contrario, lo que se puede apreciar es que el apoyo brindado por el afiliado fallecido, en caso de haber existido, se circunscribió dentro del concepto jurisprudencial de una simple colaboración, dado que este debía atender sus propios gastos y como queda demostrado, en el mejor de los casos le permitían realizar una exigua colaboración a su padre,Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00327-01 SCLAJPT-04 V.00 4 colaboración que en todo caso no subordinaba como queda dicho

le permitían realizar una exigua colaboración a su padre,Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00327-01 SCLAJPT-04 V.00 4 colaboración que en todo caso no subordinaba como queda dicho la satisfacción de las necesidades básicas de la padre reclamante (sic), pues además de recibir una pensión, también recibe ingresos adicionales de dos familiares. Es claro entonces que, el demandante no demostró la dependencia económica respecto de su hijo, como quiera que percibe una pensión del Seguro Social y recibe ingresos adicionales.

[…]

Por auto de 4 de julio de 2025, el juez de segundo grado mantuvo su decisión al considerar que el recurrente fundamentó su reproche en circunstancias fácticas que, en esencia, se dirigían contra la sentencia emitida y no contra el auto que negó el recurso extraordinario. En consecuencia, concluyó que, «no existiendo razones que permitan tomar una decisión diferente», confirmó la negativa a reponer el auto de 6 de septiembre de 2024.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra

parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran enRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00327-01 SCLAJPT-04 V.00 5 procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto al segundo requisito , bajo lo reglado en el artículo 88 del C PTSS, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, es criterio pacífico de la Corporación que « los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» con los que se cuenta para interponer el recurso extraordinario de casación, se contabilizan en armonía con el artículo 41 del mismo estatuto adjetivo laboral, reformado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Descendiendo al caso, el tribunal negó el recurso extraordinario de casación al considerar que se presentó extemporáneamente, toda vez que el recurrente lo hizo el 29 de julio de 2024, cuando la sentencia de 27 de junio de ese año se notificó por edicto el 2 de julio de la misma anualidad, por consiguiente, el término legal previsto, inició el 03 siguiente y venció el 23 del mismo mes y año.

Sin embargo, advierte la Sala que la recurrente no ataca

por consiguiente, el término legal previsto, inició el 03 siguiente y venció el 23 del mismo mes y año.

Sin embargo, advierte la Sala que la recurrente no ataca los argumentos del auto que negó el recurso extraordinario, su inconformidad no va encaminada a debatir las razones por las que debería ser concedido. Así las cosas, con el escrito de reposición y, en subsidio, de queja, no se advierte reparo alguno que cuestione de manera concreta el auto que s e impugna, pues el recurso de casación se reitera, se negó porRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00327-01 SCLAJPT-04 V.00 6 haberse presentado de manera extemporánea, razonamiento frente al cual guarda silencio la parte recurrente.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS contra de la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS CÉSAR DE LA CRUZ HENRÍQUEZ.

SEGUNDO. sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

promovido por LUIS CÉSAR DE LA CRUZ HENRÍQUEZ.

SEGUNDO. sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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