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CSJ - AL8617-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8617-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL8617-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 14 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve HERNÁN

ÁLVAREZ REYES contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01

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I. ANTECEDENTES

Hernán Álvarez Reyes presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su

con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración; además, solicitó el pago de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios e indexación. Por último, pidió que se condenara a Protección SA y a Porvenir SA «al pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma que considere el juez, por concepto de perjuicios materiales y morales» y las costas del proceso.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 07 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI [Ó]N” debido a la petición de intereses de mora y tener como no probados los demás medios exceptivos formulados por la parte plural pasiva.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el Sr. HERN[Á]N [Á]LVAREZ REYES LONDOÑO, de condiciones civiles conocidas en este plenario, con PORVENIR y PROTECCI [Ó]N S.A., retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESen este plenario, con PORVENIR y PROTECCI [Ó]N S.A., retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01

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TERCERO: CONDENAR a POVERNIR (sic) S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del Sr. HERN[Á]N [Á]LVAREZ REYES LONDOÑO, de condiciones civiles conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos, y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A este último rubro y por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor con el RAIS.

De igual manera se ordenará que PROTECCIÓN S.A. transfiera a COLPENSIONES los gastos de administración que se generaron por la vinculación del demandante.

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del Sr. HERN [Á]N [Á]LVAREZ REYES LONDO ÑO de condiciones civiles conocidas en el plenario, la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos

[Á]LVAREZ REYES LONDO ÑO de condiciones civiles conocidas en el plenario, la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES en su calidad de actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar a favor del Sr. HERN[Á]N [Á]LVAREZ REYES de condiciones civiles conocidas en el sumario, en forma vitalicia, una pensión de vejez, en aplicación del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, como beneficiario del régimen de transición y el Art. 12 del decreto 758 de 1990 a partir del 10 de marzo del año 2013 pero efectiva a partir del 08 de septiembre del año 2020 en cuanta (sic) de 3.201.054 (sic), a razón de 13 mesadas anuales.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES en su calidad de actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, al reconocimiento y pago a favor del Sr. HERN[Á]N [Á]LVAREZ REYES (sic) la suma de $54.289.456. por concepto de mesadas pensionales originadas desde el día 08 de septiembre de 2020 al 30 de noviembre del año 2021, suma que deber á ser indexada al momento del pago teniendo que cuenta la causación de cada una de las mesadas pensionales, indexación que también

mesadas pensionales originadas desde el día 08 de septiembre de 2020 al 30 de noviembre del año 2021, suma que deber á ser indexada al momento del pago teniendo que cuenta la causación de cada una de las mesadas pensionales, indexación que también se diferirá sobre las mesadas pensionales que se causen de aquí en lo sucesivo hasta que se produzca la inclusión en nómina de pensionados.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde al actor y los remita de manera directa a la EPS aRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01

SCLAJPT-06 V.00 4 la cual se encuentre afiliado (…).

Contra la mencionada decisión Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA interpusieron recurso de apelación. Para los fines que aquí se estudian es preciso indicar que la recurrente en queja solo denunció su inconformidad con la devolución de los gastos de administración.

Al resolver los citados recursos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 31 de enero de 2025, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia n°212 del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido

de:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia n°212 del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ➢ ORDENAR a Porvenir S.A. y Protección (sic) que dentro de las sumas a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, debe incluir debidamente indexado el porcentaje destinado a la prima de seguros previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por todo el tiempo que administró los dineros del demandante, con cargo a su propio patrimonio.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar: ➢ DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 07 de septiembre de 2017. ➢ CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (...), a pagar al señor Hernán Álvarez Reyes, pensión de vejez, bajo los parámetros del Decreto 758/1990, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, A (sic) partir del 11 de marzo de 2013, en razón de 13 mesadas, se resalta que la mesada pensional para el año 2022, asciende a la suma de $4.291.720,00. ➢ CONDENAR: a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Álvarez Reyes la suma de $268.445.970,47, por concepto

(sic) retroactivo pensional causado entre el 08 de septiembre de

$4.291.720,00. ➢ CONDENAR: a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Álvarez Reyes la suma de $268.445.970,47, por concepto (sic) retroactivo pensional causado entre el 08 de septiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2022, suma que deberá́ ser indexada hasta la ejecutoria de la sentencia. ➢ CONDENAR: a Colpensiones a reconocer y pagar a favor delRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 5 señor Álvarez Reyes los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia confutada.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 14 de mayo de 2025, con fundamento en que:

Las comisiones por costos de administración a favor de las administradoras de pensiones fueron establecidas en la Ley 100 de 1993 y reglamentadas tanto en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 como en la Resolución 2549 de 1994, de la Superintendencia Financiera. En dichas normas se precisó que, si bien las administradoras tienen libertad para fijar la base de cálculo y el porcentaje, el monto de la comisión no podía superar el 3.5% de la cotización legalmente establecida para el afiliado antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003). A partir de esa fecha, el límite se redujo al 3% de la misma

el 3.5% de la cotización legalmente establecida para el afiliado antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003). A partir de esa fecha, el límite se redujo al 3% de la misma cotización.

A pesar de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, incluso si, a modo de discusión, se calculara el perjuicio ocasionado a la AFP con base en los máximos del 3% y 3.5% sobre las cotizaciones realizadas por el afiliado durante los periodos en que estuvo vinculado a PORVENIR S.A., así como el 0.05% y 1.5% correspondientes al FGPM, estos valores no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2024.

[…]

De la anterior operación aritmética se concluye, que la cuantía que la Sala determin ó por valor de $139.530 para PORVENIR S.A., no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por ende, no resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación.

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01

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Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por

calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisió n y conceder el recurso extraordinario de casación.

Por auto de 27 de junio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto:

La Sala, a través de auto n° 121 del 14 de mayo de 2025, estableció que el agravio cuantificable para los efectos pertinentes eran los gastos de administración previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, correspondientes al periodo en que cada fondo administró las cotizaciones del demandante. Este concepto incluye la comisión para seguros previsionales. Así mismo, se incluyó́ en el cálculo del interés económico (sic) el porcentaje asignado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En esa oportunidad, se cuantific ó la condena impuesta a Porvenir S.A., en la suma de $ 139.530, correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2005 y marzo de 2005.

Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo que la AFP afirmó, los valores correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración, son efectivamente los cuales (sic) fueron tenidos en cuenta para calcular su eventual perjuicio económico.

En efecto, se tiene que, no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de

cuales (sic) fueron tenidos en cuenta para calcular su eventual perjuicio económico.

En efecto, se tiene que, no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Porvenir S.A. sí pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1896-2024).

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 1° de agosto de 2025, el apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que el recurrente no logró probar la cuantía o eventual agravi o que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que solicitó que se confirmara la decisión del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés

se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto deRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 8 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración previstos.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por

ahorro individual de la parte actora, junto con las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración previstos.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la última entidad, en el sentido de ordenar a Protección SA y a Porvenir SA trasladar a Colpensiones lo correspondiente a los porcentajes destinados a la prima de seguros previsionales y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada. Frente a estos conceptos, vale la pena aclarar que, en el presente caso la parte recurrente no cuenta con interés jurídico, pues fue condenada a ellos en primera instancia y , a pesar de que ,Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 9 apeló la decisión, solo lo hizo respecto de la condena a devolver los gastos de administración.

El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de

tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración y por lo que fue adicionado por el Tribunal, correspondiente a los porcentajes destinados a la prima de seguros previsionales y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que « la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01

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Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que

mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir , además, no refuta los cálculos realizados por el Tribunal e n auto que negó el recurso extraordinario de casación , según los cuales, su interés económico ascendía a $139.530, omisiones que no están llamadas a ser suplidas por esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por último, en lo relacionado con los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, r esta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamenteRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01

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de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamenteRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 11 la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de enero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Costas a cargo de la recurrente en queja por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral delRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso

de 31 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral delRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00479-01

SCLAJPT-06 V.00 12

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve HERNÁN ÁLVAREZ REYES

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, con tarjeta profesional n.º 80.593 del CS de la J, en calidad de apoderada de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder visible a folios 159 – 186 del cuaderno de segunda instancia.

TERCERO. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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