CSJ - AL8618-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8618-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8618-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025)

La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 15 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S. A., trámite al que se vinculó a TESEVAL S. A. S. y THOMAS GREG AND SONS LIMITED GUERNSEY S. A. en calidad de litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

César Augusto Ramírez Valencia solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral a términoRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 2 indefinido con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S. A., desde el 12 de julio de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2015; que es beneficiario de las «convenciones y pactos firmados durante todo el tiempo que prestó sus servicios», y que la demandada es responsable del pago de todas las acreencias laborales y pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social.

«convenciones y pactos firmados durante todo el tiempo que prestó sus servicios», y que la demandada es responsable del pago de todas las acreencias laborales y pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social.

En consecuencia, requirió que se condene a la accionada al pago del reajuste de salarios; primas de servicios, bonificación de vacaciones e indemnización extralegal, prestaciones sociales, vacaciones ajustadas , sanción por no consignación de las cesantías del 2005 al 2015, indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , la «actualización» de los aportes al Sistema General de Seguridad Social «con base en el salario real que debía devengar […] durante la relación laboral» y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 12 de julio de 2005 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Thomas Greg And Sons Limited (Guernsey) S. A., para desempeñar el cargo de jefe de rutas , y que prestó sus servicios bajo subordinación directa de Thomas Greg And Sons Transportadora de Valores S. A., luego denominada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia

S. A., quien -adujofue su verdadero empleador.

Expuso que en el año 2009 ocurrieron dos sustituciones patronales: la primera de Thomas Greg And Sons LimitedRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01

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(Guernsey) S. A . con Teseval S. A. S. y la segunda, de esta última sociedad con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S. A.; sin embargo, indicó que aunque

(Guernsey) S. A . con Teseval S. A. S. y la segunda, de esta última sociedad con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S. A.; sin embargo, indicó que aunque conservó el mismo cargo, a partir de la última sustitución le disminuyeron su salario y comenzó a recibir algunos pagos convencionales, pero no bajo el concepto de derechos, sino como «compensación por la disminución del salario».

Agregó que los trabajadores directos de la empresa demandada gozaban de beneficios extralegales previstos en las Convenciones Colectivas suscritas entre 2004 y 2009, los cuales no se le reconocieron, y que al momento de su despido sin justa causa ocurrido el 20 de noviembre de 201 5, la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia

S. A. aceptó la antigüedad de su vinculación a partir de 2005, de conformidad con la liquidación y el valor indemnizatorio allí calculado.

Por medio de sentencia de 26 de septiembre de 2022, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira dispuso (f.º 572 a 574, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que entre CÉSAR AUGUSTO RAMIREZ

(sic) VALENCIA y PROSEGUR DE COLOMBIA S.A existió un contrato de trabajo entre el 12 de julio de 2005 y el 20 de noviembre de 2015, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en el cual actuaron como simples intermediarias TESEVAL S.A.S y THOMAS GREG &

SONS LIMITED S.A.

SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda,

realidad sobre las formalidades, en el cual actuaron como simples intermediarias TESEVAL S.A.S y THOMAS GREG &

SONS LIMITED S.A.

SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, ante la prosperidad parcial de las pretensiones […].Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01

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Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, a través de fallo de 15 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió (f.º 20 a 33, cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del Proceso Ordinario Laboral iniciado por César Augusto Ramírez Valencia contra Prosegur S.A. que quedarán de la siguiente manera:

“2o. DECLARAR que César Augusto Ramírez Valencia en su condición de trabajador de Prosegur S.A. es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre esta y el sindicato Sintravalores desde el año 2005 al 2009.

3o. CONDENAR a Prosegur S.A. a pagar el aporte a la seguridad social en pensiones del demandante por el mes de octubre del 2009 sobre la diferencia de $6.984 en la cuantía que calcule la administradora pensional a la que se encuentre afiliado el demandante (cálculo actuarial).

seguridad social en pensiones del demandante por el mes de octubre del 2009 sobre la diferencia de $6.984 en la cuantía que calcule la administradora pensional a la que se encuentre afiliado el demandante (cálculo actuarial).

SEGUNDO. ADICIONAR la decisión apelada en dos numerales para declarar probada la excepción de prescripción parcial propuesta por la demandada y denegar las restantes pretensiones.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada […].

En lo que interesa al recurso de casación, e l ad quem advirtió que en el proceso se aportaron las Convenciones Colectivas de Trabajo de 2004 -2005 (f.º 48 a 81, cuaderno primera instancia 1); 2006 a 2007 (f.º 82 a 107, cuaderno primera instancia 1) y 2008-2009 (f.º 127 a 152, cuaderno primera instancia 1); todas ellas con el respectivo depósito.

Indicó que, si bien no se acreditó que el demandante estuvo afiliado al sindicato , que se adhiriera a él o que aquella organización tuviera como afiliados a más de la tercera parte de los empleados de Prosegur de Colombia S.Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01

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A., lo cierto era que las tres cláusulas convencionales determinaban su campo de aplicación para «todo el personal de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. [hoy Prosegur S.A.]».

Así, determinó que la jueza de primera instancia erró al exigir que se acreditara que el sindicato era mayoritario y

de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. [hoy Prosegur S.A.]».

Así, determinó que la jueza de primera instancia erró al exigir que se acreditara que el sindicato era mayoritario y añadió que, contrario a la intelección de la a quo respecto de la cláusula primera de las convenciones colectivas de trabajo referidas, el coordinador de rutas sí era destinatario de los beneficios convencionales y no estaba expresamente excluido de aquellos.

Una vez arribó a esa conclusión, el ad quem analizó la procedencia de las pretensiones encaminadas al aumento de los salarios en aplicación de las convenciones colectivas de 2005 a 2009 y estableció que no existía prueba en el plenario que demostrara a cuánto equivalía el salario básico de un jefe o coordinador de ruta para el año 2005 y tampoco obraba «desprendible alguno de pago» que acreditara el salario que recibió el demandante entre los años 2006 a 2009.

Aclaró que si bien en el contrato de trabajo suscrito por el accionante en el año 2005 se pactó un a remuneración de $1.600.000 (f.º 35 a 36, cuaderno primera instancia 1), lo cierto era que se desconocía el salario básico asignado por la demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S. A. para su cargo a efectos de calcular la diferencia objeto de reclamo.Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01

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Agregó que del texto convencional era posible extraer el porcentaje en que aumentarían los salarios de los trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores

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Agregó que del texto convencional era posible extraer el porcentaje en que aumentarían los salarios de los trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., sin que dicho incremento pudiera aplicarse al salario pactado en el contrato del recurrente, pues no existía certeza de si este valor era mayor o menor a lo pagado a los jefes de ruta; máxime que en las pretensiones de la demanda se afirmó que el salario que debió devengar para el año 2005 era de $1.600.000 y en los años 2006 a 2008 no se probaron los pagos por concepto de salario.

En cuanto a los incrementos posteriores, refirió que acorde con el pacto de sustitución patronal de Thomas Greg and Sons Limited S.A. a Teseval S.A.S. , se advertía que el demandante devengaba la suma de $2.077.000, que únicamente constituía prueba del salario correspondiente a octubre de 2009 , a partir del cual calculó una diferencia salarial de $6.984, a la que tenía derecho el demandante para ese mes ; no obstante, respecto de aquella suma declaró probada la excepción de prescripción, al igual que las demás pretensiones convencional es que se derivaban del aludido incremento.

Así, concluyó que únicamente procedía el p ago de aportes a pensiones por la diferencia salarial determinada para octubre de 2009, dado su carácter imprescriptible.

César Augusto Ramírez Valencia interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia

aportes a pensiones por la diferencia salarial determinada para octubre de 2009, dado su carácter imprescriptible.

César Augusto Ramírez Valencia interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 16 de junio de 2023, al estimar que el interés económicoRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ascendía a $560.348.918 (f.° 66 a 68 , cuaderno segunda instancia). La Corte lo admitió el 31 de enero de 2024 y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV, consecutivo n.°4).

Dicho lapso inició el 7 de febrero de 2024 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal a través de correo electrónico (ESAV, informe secretarial 8/03/2024).

En el escrito presentado, el recurrente narra los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicita a la Corte:

CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES (sic), SALA LABORAL, el día 15 de febrero de 2.023 y una vez convertida en sede de Instancia (sic), declarando que el señor CESAR (sic) AUGUSTO RAMIREZ (sic) VALENCIA es beneficiario de los derechos convencionales, diferencias salariales, indemnizaciones, ajustes en seguridad social y demás acreencias laborales debidas con ocasión a la relación laboral que rigió a las partes entre el 12/07/2005 hasta el 20/11/2005 [sic]. De hallarse probada tal situación, ordenar

social y demás acreencias laborales debidas con ocasión a la relación laboral que rigió a las partes entre el 12/07/2005 hasta el 20/11/2005 [sic]. De hallarse probada tal situación, ordenar el pago de las acreencias laborales debidas al de mandante CESAR [sic] AUGUSTO RAMIREZ (sic) VALENCIA mesadas dejadas de percibir por la señora MARIA (sic) AMILBIA GALVIS DE CASTAÑO (sic) desde con ocasiona (sic) la relación laboral que rigió a las partes entre el 12/07/2005 hasta el 20/11/2005, para lo cual se solicita al despacho proferir una nueva sentencia de instancia en el caso de marras.

En esa dirección, propone un cargo por la causal primera de casación, el cual formula así:

Se acusa la sentencia proferida por EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA RISARALDA, SALA LABORAL DE ORALIDAD, del 15 de febrero de 2.023, por haber incurrido en error de hecho, por lo cual se recurre la misma por la vía indirecta, por error de hecho, por no haberse tenido en cuenta o no haberse dado la respectiva apreciación probatoria a losRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 8 documentos que se allegaron como prueba al proceso, puesto que existen documentos que dan fe de los salarios dejados de percibir por la parte demandante, su desmejora en sus salarios que fundan las pretensiones de la demanda inicial, por fallas en la aplicación de las reglas legales sobre deducción probatoria, lo cual derivó en un fallo de segunda instancia distante de lo

por la parte demandante, su desmejora en sus salarios que fundan las pretensiones de la demanda inicial, por fallas en la aplicación de las reglas legales sobre deducción probatoria, lo cual derivó en un fallo de segunda instancia distante de lo debatido y demostrado en el proceso en virtud de los hechos planteados en el escrito de demanda, las pruebas debidamente practicadas y la s normas que sustentan el fallo de primera y segunda instancia.

Señala que el ad quem estableció en su sentencia que no se podía calcular el incremento del salario del demandante, debido a que «no existía en el plenario prueba alguna acerca del salario del jefe de rutas, hecho que haría imposible el cálculo del mismo»; no obstante, refirió que en el expediente reposa contrato de trabajo de 11 de julio de 2005, cuyo contenido da cuenta de que el cargo desempeñado por el trabajador sería «JEFE DE RUTAS» y en la cláusula novena estipuló el salario en $1.600.000 mensuales.

Así, estima que el Tribunal «[…] no realizó una debida apreciación probatoria, pues desconoció el contrato de trabajo allegado, el cual no fue discutido por las demandadas, por lo cual goza de legalidad y autenticidad, dando procedencia a lo preceptuado por el artículo 87, numeral 1, inciso segundo».

Alega que, debido a lo anterior, el juez de segundo grado «debió dar procedencia a las pretensiones derivadas del cálculo del salario con base en el devengado para el año 2005, puesto que, con la aplicabilidad de la convención si (sic) se podría calcular el mismo », conforme se hizo en el escrito de

«debió dar procedencia a las pretensiones derivadas del cálculo del salario con base en el devengado para el año 2005, puesto que, con la aplicabilidad de la convención si (sic) se podría calcular el mismo », conforme se hizo en el escrito de demanda.Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01

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Expone que no podía atribuírsele la carga de probar los salarios recibidos, dado que era la empresa accionada quien debía desvirtuar los hechos de la demanda, lo cual incumplió «puesto que no contestó la demanda principal».

Argumenta que el Tribunal utilizó la cláusula convencional para el reconocimiento de la diferencia salarial correspondiente a l mes de «octubre de 2009 » y que « debió proceder en igual sentido con los años anteriores, pues tenía como base el salario inicial establecido en el contrato de 11 de julio de 2005», máxime que en el «folio 2 del cuaderno 2 del expediente digital, reposa certificación laboral».

Señala que el colegiado de instancia también avala la procedencia de las reclamaciones posteriores al año 2010 , dado que se allegó sustitución patronal de 13 de noviembre de 2009, en la cual se le asigna un salario mensual de $1.401.000, «documento auténtico que no fue tachado ni discutido por las demandadas» y, por tanto, demuestra una desmejora de su salario y de sus condiciones laborales.

Aunado a ello, aduce que en el expediente obran desprendibles de pago de diciembre de 2009 a noviembre de

discutido por las demandadas» y, por tanto, demuestra una desmejora de su salario y de sus condiciones laborales.

Aunado a ello, aduce que en el expediente obran desprendibles de pago de diciembre de 2009 a noviembre de 2015, los cuales prueban el salario devengado y el yerro en que incurrió el juez de segundo grado.

Refiere que aún si las pretensiones correspondientes al año 2010 y siguientes se circunscrib ieran únicamente a la convención suscrita con Prosegur S. A., «el juez laboral cuenta con facultades ultra y extra petita, lo cual haceRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 10 procedente su estudio con base en las pruebas que reposan en el expediente».

Por último, estima que el juez de alzada «erró al no haber apreciado estos documentos », dado que contenían «información relevante » para zanjar el problema jurídico, situación que condujo a dicha autoridad judicial «a incurrir en un error de hecho, por no darle la apreciación debida a tan importantes documentos» y « a desconocer unos derechos al señor CESAR [sic] AUGUSTO RAMIREZ [sic] VALENCIA»; por tanto, solicita que la Corte case la sentencia recurrida.

II. CONSIDERACIONES

Pues bien , es preciso señalar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y

casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que in cluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo , hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretendenRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 11 desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.

En ese orden, es importante recordar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se con sidera transgredida -proposición jurídica -; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción

aplicación de la ley; (ii) la norma que se con sidera transgredida -proposición jurídica -; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido er róneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

Sin embargo, e n el presente asunto dichas exigencias no se cumplen, como se explica a continuación.

En efecto, el recurrente no plantea en debida forma el alcance de la impugnación, pues, aunque solicita que se case totalmente la sentencia del Tribunal, no indica lo que pretende que esta sala realice en sede de instancia respectoRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 12 de la sentencia de primer grado , es decir , si confirmar la, revocarla o modificarla.

Además, se tiene que al solicitar que se case totalmente la sentencia del Tribunal, ello implica que el fallo impugnado desaparezca íntegramente del ordenamiento jurídico, pese a que la decisión no fue totalmente adversa a los intereses del demandante, dado que se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por aquel.

Así mismo, se advierte que el recurrente solicita que al casarse la sentencia cuestionada se ordene «el pago de

demandante, dado que se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por aquel.

Así mismo, se advierte que el recurrente solicita que al casarse la sentencia cuestionada se ordene «el pago de mesadas dejadas de percibir por Maria (sic) Amilbia Galvis De Castaño desde con ocasiona (sic) la relación laboral que rigió a las partes entre el 12/07/2005 hasta el 20/11/2005 »; no obstante, en el proceso no se planteó la existencia de derecho alguno a favor dicha persona ni tampoco se pretendió la condena de las mesadas que refiere el censor.

Ahora, aún si este defecto se superara, en el entendido que lo que pretende el recurrente es que se case parcialmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia , revoque la decisión de la a quo y se concedan las pretensiones desestimadas, esto a nada conduciría, dado que el cargo no alcanza a configurar las condiciones formales mínimas para su estudio.

En efecto, la Sala considera oportuno recordar que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcanceRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 13 nacional que hubiese sido desobedecida por el fallador respectivo.

Así, para que la proposición jurídica sea suficiente no basta con mencionar cualquier disposición normativa, sino aquella de carácter sustancial y de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó (CSJ SL3332-2021

aquella de carácter sustancial y de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó (CSJ SL3332-2021 y AL2745-2021, entre otras).

No obstante, en este asunto se tiene que en la acusación no se mencionó de forma clara, específica y concreta ningún precepto sustancial, y si bien el censor enuncia en la demostración el «artículo 87, numeral 1, inciso segundo », lo cierto es que no indica a cuál compendio normativo pertenece, ni tampoco indica si este precepto constituyó la base esencial del fallo cuestionado o si el Tribunal ignoró dicha disposición.

Con relación a lo anterior, esta sala insiste que es impropio referir normatividades generales, pues es deber del recurrente al estructurar la proposición jurídica mencionar de forma clara, concreta y específica aquellos preceptos sustanciales de alcance nacional, relevantes para la definición de los derechos en controversia y que se estiman vulnerados (CSJ AL3159-2020, AL609-2023 y AL874-2023).

Además, no debe pasar desapercibido que en la acusación se invita al estudio de prerrogativas extralegales convencionales, respecto a lo cual la Corte ha establecido queRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 14 para que se estructure la proposición jurídica en debida forma, requiere integrarse, por regla general o en principio, con los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier otra disposición sustancial de carácter nacional

para que se estructure la proposición jurídica en debida forma, requiere integrarse, por regla general o en principio, con los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier otra disposición sustancial de carácter nacional que tenga relación con lo debatido (CSJ SL3271 -2017, reiterada en AL6001-2021), lo que no se advierte en el asunto como se anticipó.

Y aunque lo anterior sería suficiente para descartar el estudio del cargo , se advierte que si bien el recurrente encaminó el ataque por la vía indirecta, lo cierto es que omitió indicar la modalidad de la infracción, esto es, si la aplicación indebida o la infracción directa, y aunque en esos escenarios la Corte en un ejercicio de flexibilidad ha entendido que se trata de la primera de estas, en todo caso no se relacionan los errores manifiestos de hecho que, a su juicio, cometió el Tribunal, ni singulariza las pruebas equivocadamente apreciadas o dejadas de valorar.

Ahora, si bien del desarrollo del cargo es posible identificar algunas de las pruebas, como la Convención Colectiva de Trabajo, el «contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 11 de julio de 2005 » o la « sustitución patronal de fecha 13 de noviembre de 2009», el recurrente no plantea una argumentación mínima que explique las razones por las que el colegiado de instancia incurrió en un defecto valorativo al no advertir con claridad lo que estas acreditan en contra de lo que el ad quem infirió de ellas o ha debido inferir. En otros términos, no confrontó el fallo recurrido.Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01

en contra de lo que el ad quem infirió de ellas o ha debido inferir. En otros términos, no confrontó el fallo recurrido.Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01

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Al respecto, es necesario recordar que una argumentación eficaz por la vía indirecta depende no solo de que se identifiquen las pruebas que se anuncian como equivocadamente apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, sino que es imprescindible determinar las conclusiones fácticas del fallo que se pretenden derribar y, a partir de aquellas, explicar de manera suficiente y razonada por qué el error de hecho cometido presuntamente por el juez de alzada tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar l as consideraciones equivocadas que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues de lo contrario sería imposible quebrar la sentencia, en tanto aquellas premisas son las que cimientan la presunción de legalidad y acierto con la que la decisión viene respaldada en casación.

Adicionalmente, debe destacarse que el cargo se orientó por la vía indirecta; sin embargo, se tiene que en la acusación se plantean argumentos jurídicos en cuanto a la carga de la prueba respecto a los salarios recibidos y a la obligación de los jueces de adoptar decisiones en ejercicio de las facultades ultra y extra petita.

Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles,

los jueces de adoptar decisiones en ejercicio de las facultades ultra y extra petita.

Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01

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De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y des arrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023, entre otros), lo que no ocurrió en este caso.

Así, se señala que el desarrollo argumentativo que presenta el recurrente se asemeja más una exposición libre de argumentos que no se centra en derribar las premisas fundamentales del fallo del Tribunal y, por ello, este se aproxima más a un alegato propio de las instancias, expresamente prohibido por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65

expresamente prohibido por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00479-01

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RESUELVE:

PRIMERO: D ECLARAR DESIERTO el recurso de casación que CÉSAR AUGUSTO RAM ÍREZ VALENCIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 15 de febrero de 2023 , en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S. A. , trámite al que se vinculó a TESEVAL S.

A. S. y THOMAS GREG AND SONS LIMITED GUERNSEY S.

A., en calidad de litisconsortes necesarios.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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