CSJ - AL8619-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8619-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Se opta por anonimización al tratarse de un asunto que involucra a un menor de edad.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8619-2025 Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00365-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto dos mil veintic inco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de abril de 202 4, en el proceso ordinario laboral que METROMALLAS S. A. S. promueve contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, M. M. M. M. quien actúa en nombre propio y del menor D. D. D. D, la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A. y la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria.Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00365-01

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I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la nulidad del dictamen n.° 1152194986-2044 emitido el 24 de septiembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante el cual calificó el accidente sufrido por Rodrigo Granja Miranda como de origen laboral.

En consecuencia, requirió que se ordene a dicha entidad a modificar el dictamen emitido, en el sentido que se

Antioquia, mediante el cual calificó el accidente sufrido por Rodrigo Granja Miranda como de origen laboral.

En consecuencia, requirió que se ordene a dicha entidad a modificar el dictamen emitido, en el sentido que se tenga la pérdida de capacidad laboral de dicha persona como de origen común, junto con las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que celebró contrato de trabajo a término fijo con el causante Rodrigo Granja Miranda, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 30 del mismo mes y año; que dicho acuerdo finalizó por el fallecimiento del trabajador , quien tuvo un accidente de tránsito mientras viajaba en su motocicleta con otro trabajador de la empresa.

Refirió que previo a terminar la jornada laboral , los trabajadores abandonaron el sitio en el que laboraban de manera unilateral y sin avisar, y después de ello ocurrió el accidente a kilómetro y medio del lugar de trabajo.

Manifestó que, pese a que le informó a la junta que el accidente no sucedió con ocasión del trabajo, dicha entidad lo calificó como laboral con fundamento en que el trabajador cumplía con una tarea encargada por el empleador cuandoRadicación n.° 05001-31-05-022-2018-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ocurrió.

El asunto correspondió al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda y mediante autos de 10 de octubre de 2018, 1.º de febrero de 2019 y 10 de agosto de 2021 integró en calidad de litisconsortes

Circuito de Medellín, quien admitió la demanda y mediante autos de 10 de octubre de 2018, 1.º de febrero de 2019 y 10 de agosto de 2021 integró en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva a Protección S. A. , Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., M. M. M. M. y al menor D. D. D. D.

A través de sentencia de 28 de agosto de 2023 el a quo absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas en esta instancia a cargo de la accionante (f.° 509 a 516 del cuaderno primera instancia).

Al resolver los recursos de apelación que Metromallas

S. A. S. y Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. presentaron, por medio de providencia de 15 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.° 7 a 17 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 19 de abril de 2024 el Tribunal lo negó . Al respecto, indicó que no le fue impuesta ninguna condena, de modo que no tiene interés para acudir a la impugnación extraordinaria (f.° 24 a 26 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión , Axa ColpatriaRadicación n.° 05001-31-05-022-2018-00365-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión , Axa ColpatriaRadicación n.° 05001-31-05-022-2018-00365-01

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Seguros de Vida S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que «tiene interés económico» para recurrir, pues «tendría que responder por las eventuales acreencias laborales que se produzcan incluyendo la pensión de sobrevivientes» (f.° 27 a 29 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 20 de septiembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que no es posible determinar agravio alguno que se le haya ocasionado a la recurrente pues en las instancias no se profirieron condenas en su contra. Asimismo, señaló que « ni el juzgado, ni en esta instancia, se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión; de allí que no pueda invocarse dicha prestación a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación» (f.° 30 a 32 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja , se remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 27 de septiembre de 2024.

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la recurrente manifestó que tiene interés económico para recurrir por las eventuales acreencias que se vería obligada a asumir, como la pensión

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la recurrente manifestó que tiene interés económico para recurrir por las eventuales acreencias que se vería obligada a asumir, como la pensión de sobrevivientes (ESAV, memorial 003 de 10 de octubre de 2024).Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00365-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros

los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y laRadicación n.° 05001-31-05-022-2018-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recur rir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Axa Colpatria S. A., se tiene que no le fue impuesta ninguna condena, de modo que carece de interés económico para recurrir en casación, por lo cual, no erró el Tribunal al negar el recurso impetrado.

Ahora, esta sala advierte que no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, esto es, que «eventualmente deba reconocer prestaciones económicas que se causen por motivo del accidente de Rodrigo Granja Miranda, y que en consecuencia sufra un detrimento económico»; ello, toda vez que una orden en tal sentido no se insertó en la sentencia impugnada, pues el objeto de estudio de este proceso se refirió exclusivamente a una pretensión declarativa, relacionada con la modificación del dictamen n.° 1152194986-2044 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Por último, debe destacarse que el traslado que surtió en los términos del artículo 353 del Código General del

1152194986-2044 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Por último, debe destacarse que el traslado que surtió en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso no está previsto para que la recurrente reitere o adicione argumentos que debió plantear oportunamente al interponer los recursos de reposición y, en subsidio, queja.Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00365-01

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En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que presentó AXA Colpatria Seguros de Vida S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de febrero de 202 4, en el proceso ordinario laboral que METROMALLAS S. A. S. promovió contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, M. M. M. M. , quien actúa en nombre propio y del menor D. D. D. D. , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria.

SEGUNDO: Sin costas.

del menor D. D. D. D. , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 05001-31-05-022-2018-00365-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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