CSJ - AL8620-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8620-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8620-2025 Radicación n.° 08001-31-05-012-2021-00139-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR DE JESÚS GONZ ÁLEZ SOLANO promueve contra la recurrente , la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de AhorroRadicación n.° 08001-31-05-012-2021-00139-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través Protección S. A. y, posteriormente, a Porvenir S. A.

En consecuencia, pretendió que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual, entidad que debe recibirlos y reactivar su

En consecuencia, pretendió que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación (f.° 1 a 16 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 14 de agosto de 1959; que el 18 de enero de 1985 se afilió al Instituto de Seguro Social -ISS-, hoy Colpensiones ; que en 1995 se trasladó a Protección S. A., y que en 1997 se vinculó a Porvenir S. A ., sin que le brindara n información clara y suficiente acerca de las implicaciones del traslado de régimen pensional (f.° 1 a 16 cuaderno de primera instancia).

Manifestó que realizó reclamación administrativa a Colpensiones para trasladarse al R SPMPD; no obstante, dicha entidad la negó (f.° 97 a 99 cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió a l Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia del 8 de septiembre de 2022 resolvió (f.° 386 a 390 cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de R[É]GIMEN

DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al R [É]GIMEN

DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado

V[Í]CTOR DE JESÚS GONZÁLEZ SOLANO […].

SEGUNDO: ORDÉNESE a la AFP PORVENIR S. [A.] que efectúe

DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado

V[Í]CTOR DE JESÚS GONZÁLEZ SOLANO […].

SEGUNDO: ORDÉNESE a la AFP PORVENIR S. [A.] que efectúe el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses,Radicación n.° 08001-31-05-012-2021-00139-01

SCLAJPT-06 V.00 3 así como los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad DE V[Í]CTOR DE JES[Ú]S GONZ[Á]LEZ SOLANO a […]. COLPENSIONES debidamente indexados […].

TERCERO: ORDÉNESE a que […]. COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses que le traslade AFP PORVENIR

S. [A.].

[…].

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , por medio de sentencia de 14 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (f.° 80 a 93 cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: Adicionar y modificar el numeral 2 de la sentencia

apelada y consultada, en el sentido de:

“2) Ordenar a PORVENIR S.A., fondo donde está afiliado actualmente el demandante, para que, […]., traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se

actualmente el demandante, para que, […]., traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. y, devuelva las sumas percibidas por conce pto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.” […].

TERCERO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de los apelantes […].

En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación ; no obstante, mediante proveído de 27 de febrero de 2025 el Tribunal lo negó, pues estimó queRadicación n.° 08001-31-05-012-2021-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la referida AFP no tenía interés económico para recurrir, toda vez que aunque el traslado a Colpensiones de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima le pueden generar un perjuicio, estos no alcanzan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.° 215 a 223 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A.

alcanzan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.° 215 a 223 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposició n y, en subsidio , queja, al considerar que «las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato legal que fue cumplida por mi representada, esas sumas fueron debidamente invertidas en las formas exigidas por la ley » (f.° 224 a 289 del cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 2 de mayo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, toda vez que el agravio a Porvenir S. A., derivado de la condena impuesta consiste en el deber de trasladar los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados ; valores que al juntarse no alcanzan el monto mínimo para configurar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónicoRadicación n.° 08001-31-05-012-2021-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el día 13 de mayo de 2025.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravioRadicación n.° 08001-31-05-012-2021-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la

SCLAJPT-06 V.00 6 sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó la de primera instancia. Así, se ordenó a dicha AFP devolver a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, bonos pensionales , intereses y rendimientos obrantes en la cuenta del actor , junto con los valores por gastos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Pues bien, conviene precisar que en lo que concierne al traslado de l as cotizaciones que están depositadas en la cuenta de ahorro individual , los rendimientos financieros , intereses y bonos pensionales , Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de l osRadicación n.° 08001-31-05-012-2021-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 7 afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL3163-2024).

SCLAJPT-06 V.00 7 afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL3163-2024).

Ahora, en cuanto a los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los rubros utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).

Al respecto, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del med io de impugnación extraordinario.

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por la AFP recurrente, según el cual, «las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato legal que fue cumplida por miRadicación n.° 08001-31-05-012-2021-00139-01

SCLAJPT-06 V.00 8

a los gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato legal que fue cumplida por miRadicación n.° 08001-31-05-012-2021-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 8 representada, esas sumas fueron debidamente invertidas en las formas exigidas por la ley »; ello , toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es lo en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir

S. A.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR DE JESÚS GONZ ÁLEZ SOLANO promovió contra la recurrente, laRadicación n.° 08001-31-05-012-2021-00139-01

SCLAJPT-06 V.00 9

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

SCLAJPT-06 V.00 9

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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