CSJ - AL8621-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8621-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8621-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00133-01 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 11 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que TULIA DE LA BARRERA RAMOS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual conRadicado n.° 13001-31-05-006-2022-00133-01
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Solidaridad -RAIS-, realizado a través de Protección S. A. y posteriormente a Porvenir S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a las referidas administradoras trasladar a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de aportes obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones y gastos de administración, debidamente indexados ; entidad
condene a las referidas administradoras trasladar a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de aportes obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones y gastos de administración, debidamente indexados ; entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 1 a 17 cuaderno uno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 7 de enero de 1961; que el 14 de enero de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 23 de junio de 1999 se trasladó a Protección S. A.; que posteriormente se vinculó a Porv enir S. A., y que no se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Agregó que el 12 de noviembre de 2021 realizó reclamación administrativa a Colpensiones y a Porvenir S. A., para que declarara la ineficacia del traslado; no obstante, le manifestaron «que no era procedente trasladarla porque ella había hecho uso de su derecho a elegir régimen » (f.° 4 del cuaderno de primera instancia).
El asunto correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 13 de julio de 202 3 decidió (f.º 513 a 516 cuaderno dos de primeraRadicado n.° 13001-31-05-006-2022-00133-01
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instancia):
1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito
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instancia):
1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas conforme a lo considerado.
2. DECLARAR la ineficacia del traslado inicial que efectuó la parte demandante […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. por los motivos expuestos. En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro con Solidaridad y por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media
con Prestación Definida.
3. CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A. y a la AFP PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación de la parte demandante […] tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses, que conformen su cuenta de ahorro individual, sin que haya lugar a descuento alguno ni por gastos de administración, ni por ningún otro concepto. Incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto.
orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto.
4. Sin costas en esta instancia.
5. CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de COLPENSIONES ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en caso de no ser apelada la decisión
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Porvenir
S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, mediante providencia de 18 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió (f.° 32 a 41 del cuaderno de segunda instancia):Radicado n.° 13001-31-05-006-2022-00133-01
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero y (sic) sentencia de calenda trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de TULIA DE LA BARRERA RAMOS contra COLPENSIONES, PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. en el sentido de que se ABSUELVE a las demandadas PORVENIR S.A y PROTECCION S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las
de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a las demandadas PORVENIR S.A., conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia.
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 11 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que «dadas las operaciones aritméticas realizadas, arrojan un valor de $16.278.955, monto inferior a los 120 SMLMV, consistentes en $156.000.000, es claro que NO supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación».
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que (f.° 185 a 189 del cuaderno de segunda instancia):
(…) atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, Porvenir S.A. y PROTECCIÓN S . A (sic), de la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, Porvenir S.A. y PROTECCIÓN S . A (sic), de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas deRadicado n.° 13001-31-05-006-2022-00133-01 SCLAJPT-6 V.00 5 administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados. superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L.1395, Art. 48), para el año 2024.
(…) mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que, además, debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría
(con sus rendimientos), sino que, además, debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
(…) Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU -107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Por medio de auto de 14 de enero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que (f.° 67 a 69 del cuaderno de segunda instancia):
(…) las condenas revocadas en segunda instancia fueron debidamente liquidadas por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, incluyendo en las operaciones aritméticas los conceptos de gastos de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, cálculo que arrojó un total de $16.278.955, cifra inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos que determinan la procedencia del recurso extraordinario […].
indexación, cálculo que arrojó un total de $16.278.955, cifra inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos que determinan la procedencia del recurso extraordinario […].
En consecuencia, remitió el expediente a la CorporaciónRadicado n.° 13001-31-05-006-2022-00133-01 SCLAJPT-6 V.00 6 por medio de correo electrónico el 13 de febrero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) ac redite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con
decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicado n.° 13001-31-05-006-2022-00133-01 SCLAJPT-6 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó parcialmente la de primera instancia. En cuanto a Colpensiones, la orden consistió en recibir « todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación de la parte demandante TULIA DE LA BARRERA RAMOS tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses, que conformen su cuenta de ahorro individual».
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, si bien Colpensiones expone que su interés «jurídico y económico» está determinado por las condenas que el Tribunal revocó parcialmente a favor de Porvenir S. A. y Protección S. A. , en especial, al absolverla de devolver « las
«jurídico y económico» está determinado por las condenas que el Tribunal revocó parcialmente a favor de Porvenir S. A. y Protección S. A. , en especial, al absolverla de devolver « las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación», el porcentaje que aduce al respecto no esRadicado n.° 13001-31-05-006-2022-00133-01 SCLAJPT-6 V.00 8 suficiente para estimar el interés económico para recurrir en casación, toda vez que dicho requisito exige cuantificar con certeza el perjuicio que la decisión del ad quem le ocasionó, carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024), lo cual no ocurrió en este asunto.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicado n.° 13001-31-05-006-2022-00133-01
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(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que TULIA DE LA BARRERA RAMOS promovió contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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