CSJ - AL8622-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8622-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8622-2025 Radicación n.° 05001310500620190006001 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide l os recursos de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de febrero de 2025 , para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ VICENTE SERRANO PARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y las recurrentes, trámite en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A. como llamada en garantía.Radicación n.° 05001310500620190006001

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. , Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, con fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones y rendimientos y se ordene a Colpensiones a

del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones y rendimientos y se ordene a Colpensiones a recibirlos. Asimismo, que se impongan costas y agencias en derecho.

Mediante auto de 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Luego, concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 26 de julio de 2023, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demand a y condenó en costas al demandante.

Por apelación del promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 30 de octubre de 2024, resolvió:

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se declara la ineficacia de la afiliación de José Vicente Serrano Pardo al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos.

[...]

Tercero: Condenar a Colfondos SA y Skandia SA, a que trasladen a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los descuentos que efectuaron a las cotizaciones del demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de las aseguradoras y reaseguradoras

que efectuaron a las cotizaciones del demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de las aseguradoras y reaseguradoras mientras el demandante estuvo afiliado a estos fondos, sumas queRadicación n.° 05001310500620190006001 SCLAJPT-05 V.00 3 deberán ser indexadas al momento de su depósito efectivo a Colpensiones.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de febrero de 2025, tras considerar que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ( Fogapemi) podrían ocasionarles un perjuicio, no demostraron que dichos conceptos superaran la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído presentaron recursos de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, Colfondos S. A. alegó que el Tribunal vulneró el principio de congruencia al aplicar el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado, pues al no acreditarse la mala fe en su gestión, no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros a favor de un ter cero como Colpensiones.

Seguidamente, precisó que los gastos de administración no corresponden a un capital destinado para financiar la pensión, ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del

como Colpensiones.

Seguidamente, precisó que los gastos de administración no corresponden a un capital destinado para financiar la pensión, ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afiliado, no indemnizan perjuicio alguno, están prescritos parcialmente y, en todo caso, el manejo de estos recursos es vigilado por la Superintendencia Financiera, por lo que si los fondos no garantizan su rentabilidad mínima incluso los socios están llamados a responder con su patrimonio. Además, solicitóRadicación n.° 05001310500620190006001 SCLAJPT-05 V.00 4 la aplicación de la sentencia CC SU -107 -2024, en aras de garantizar el principio de sostenibilidad financiera.

Por su parte , Skandia S. A. no sustentó el medio de impugnación judicial.

Luego, con autos de 26 de febrero y 29 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que Colfondos S. A. no cuantificó el perjuicio ni presentó argumentos adicionales para atacar el fondo de la determinación adoptada. En lo que concierne a Skandia S. A., indicó que el recurso carece de argumentos que confronten las razones de esa sala para negarlo. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado de la queja de Skandia S. A. previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 18 y 20 de marzo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

traslado de la queja de Skandia S. A. previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 18 y 20 de marzo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

Por otro lado, el 25 de marzo del presente año, a través de correo electrónico, el apoderado de Skandia S. A. allegó solicitud de terminación del proceso, invocando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año.

Posteriormente, por auto de ponente de 23 de abril de 2025, se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para que se pronunci ara respecto del recurso de queja interpuesto por Colfondos S. A. Una vez reingresó elRadicación n.° 05001310500620190006001 SCLAJPT-05 V.00 5 expediente se ordenó a la secretaría correr el traslado de rigor, el cual inició el 4 de agosto de 2025 y finalizó el 6 de ese mismo mes y año, sin que se allegara réplica.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,

legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Pues bien, como Skandia S. A. no sustentó el recurso deRadicación n.° 05001310500620190006001 SCLAJPT-05 V.00 6 queja, ya que se limitó a su interposición sin indicar los motivos de inconformidad con la providencia cuestionada, no es dable a esta corporación pronunciarse al respecto, en tanto esa administradora de fondos de pensiones ( AFP) incumplió con la carga procesal que le correspondía de demostrar que le asiste razón para que se conceda el recurso (CSJ AL12112024).

Ahora bien , en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración, el

Ahora bien , en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje destinado al Fogapemi y las sumas adicionales de las aseguradoras y reaseguradoras, debidamente indexados . Luego, el eventual interés económico de dicha recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a tales rubros, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual (CAI) del afiliado, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable s pecuniariamente y tal exigencia de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad , lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por Colfondos S. A. en torno a la afectaciónRadicación n.° 05001310500620190006001 SCLAJPT-05 V.00 7 al principio de congruencia, la falta de acreditación de la mala fe, la imposibilidad de restitución de los rendimientos financieros y gastos de administración , la prescripción parcial o la vigilancia de la Superfinanciera, quien las obliga a garantizar una rentabilidad mínima, así como la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024; definitivamente no están

financieros y gastos de administración , la prescripción parcial o la vigilancia de la Superfinanciera, quien las obliga a garantizar una rentabilidad mínima, así como la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024; definitivamente no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar l os recursos extraordinarios de casación que interpus ieron las referidas entidades, por lo que se declarará bien denegado el presentado por Colfondos S. A. y mal concedido el recurso de queja interpuesto por Skandia S. A.

Ahora bien, respecto de la solicitud de terminación presentada por Skandia S. A. soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año y el comunicado de n.° 27 del 17 de junio de 2025 de la Corte Constitucional, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolver la, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver el recurso de queja; es decir, para definir, en principio, si el recurs o de casación fue bien o mal denegado por el tribunal de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05001310500620190006001

SCLAJPT-05 V.00 8

la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05001310500620190006001

SCLAJPT-05 V.00 8

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ VICENTE SERRANO PARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y las recurrentes, trámite en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A. como llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de queja formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso.Radicación n.° 05001310500620190006001

SCLAJPT-05 V.00 9

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

terminación del proceso.Radicación n.° 05001310500620190006001

SCLAJPT-05 V.00 9

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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