CSJ - AL8623-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL8623-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8623-2025 Radicación n.° 05001310501820220044401 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MILTON ALKAID
VILLAMIL SIMANCAS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, con el objeto deRadicación n.° 05001310501820220044401 SCLAJPT-05 V.00 2 obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos, intereses y rendimientos, se ordene a Colpensiones a recibir dichos
en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos, intereses y rendimientos, se ordene a Colpensiones a recibir dichos conceptos y se impongan costas y agencias en derecho.
Por medio de auto de 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: […] DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor MILTON ALKAID VILLAMIL SIMANCAS al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR […] a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SKANDIA S.A. en el caso del señor MILTON ALKAID VILLAMIL SIMANCAS […] efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de reaseguros de Fogafín y la s primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que los demandantes realizaron aportes en el Régimen
seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que los demandantes realizaron aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. […]Radicación n.° 05001310501820220044401
SCLAJPT-05 V.00 3
Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A. y Skandia S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 , confirmó la decisión de primer grado.
Inconformes con la anterior decisión, las citadas AFP interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de marzo del año que avanza, tras considerar que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían ocasionarles un perjuicio, no demostraron que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Fogapemi) podrían ocasionarles un perjuicio, no demostraron que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que el perjuicio irrogado se deriva de la condena a devolver los gastos de administración, los cuales tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo que implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio.
Luego, por auto de 7 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le genera n las condenas impuestas. En consecuencia, concedió la queja.Radicación n.° 05001310501820220044401
SCLAJPT-05 V.00 4
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 30 de abril y el 5 de mayo de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el
siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001310501820220044401
SCLAJPT-05 V.00 5
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos, «cuotas de administración debidamente indexadas », primas de reaseguros de Fogafín y de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi , con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
reaseguros de Fogafín y de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi , con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden , frente a los valores integrados por las cotizaciones y rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio . Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de l promotor del litigio.
Ahora, respecto de los demás rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual (CAI), esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).Radicación n.° 05001310501820220044401
SCLAJPT-05 V.00 6
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MILTON ALKAID
VILLAMIL SIMANCAS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO: Sin costas.Radicación n.° 05001310501820220044401
SCLAJPT-05 V.00 7
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A03AB816666F6C970B39732BC716B02E2E9A97E785B0BB7A849DDE725CC1D5F6
Documento generado en 2025-12-05