CSJ - AL8624-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8624-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8624-2025 Radicación n.° 05088310500220230027701 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a través de apoderado judicial frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo emitido el 1.º de febrero de la misma calenda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello al interior del proceso ordinario laboral que ALBA LUZ RESTREPO VARGAS promovió contra la recurrente, trámite en el que se integró a DUVÁN GUSTAVO CASTRILLÓN CORREA como tercero excluyente.

I. ANTECEDENTES

Colpensiones presentó revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 355 del CódigoRadicación n.° 05088310500220230027701

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General del Proceso, por «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente ». Con tal actuación pretende lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la nulidad en su totalidad de la sentencia emitida en proceso con radicado 05088310500220230027700 del 1

siempre que haya causado perjuicios al recurrente ». Con tal actuación pretende lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la nulidad en su totalidad de la sentencia emitida en proceso con radicado 05088310500220230027700 del 1

DE FEBRERO DE 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y confirmada el 12 DE ABRIL DE 2024 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDEL LÍN – SALA LABORAL, con fundamento en los actos fraudulentos mediante los cuales la señora ALBA LUZ RESTREPO VARGAS consiguió el reconocimiento y pago de sustitución pensional a su favor en detrimento de

COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra en proceso con radicado

05088310500220230027700.

TERCERO: Consecuencialmente a la absolución de Colpensiones, se condene a la señora ALBA LUZ RESTREPO VARGAS a reintegrar a Colpensiones, el valor equivalente a todas las mesadas pensionales que le fueron pagadas a partir de la ejecutoría de la sentencia proferida en proceso con radicado 05088310500220230027700 y las mesadas que se causen hasta el momento en que se decida sobre el presente recurso.

CUARTO: Consecuencialmente a la absolución de Colpensiones, se condene a la señora ALBA LUZ RESTREPO VARGAS a reintegrar a Colpensiones, el valor equivalente a $24726.952 por concepto de reajuste de la sustitución pensional entre el 26 de abril de 2021 y el 31 de enero de 2024 pagado con base en las sentencias del proceso

Colpensiones, el valor equivalente a $24726.952 por concepto de reajuste de la sustitución pensional entre el 26 de abril de 2021 y el 31 de enero de 2024 pagado con base en las sentencias del proceso con radicado 05088310500220230027700.

QUINTO: Consecuencialmente a la absolución de Colpensiones, se condene a la señora ALBA LUZ RESTREPO VARGAS a reintegrar a Colpensiones, el valor equivalente a 742.000 pagado por concepto de costas procesales con base en las sentencias del proceso con radicado 05088310500220230027700.

Como fundamentos fácticos, relató que con ocasión al deceso de Gustavo de Jesús Ramírez Henao acaecido el 26 de abril de 2021, Colpensiones le reconoció a Alba Luz RestrepoRadicación n.° 05088310500220230027701

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Vargas en calidad de compañera permanente la sustitución pensional en porcentaje del 50%, quedando la porción restante en reserva, en virtud del posible derecho que correspondería a un hijo del pensionado, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Luego, dicha beneficiaria inició proceso ordinario laboral contra la entidad, con la finalidad de obtener el 50% de la prestación que quedó en suspenso, al que se vinculó a Duván Gustavo Castrillón Correa como «interviniente excluyente», en calidad de presunto hijo del causante.

Comentó que, concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello , mediante

Gustavo Castrillón Correa como «interviniente excluyente», en calidad de presunto hijo del causante.

Comentó que, concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello , mediante sentencia de 1.º de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ALBA LUZ RESTREPO VARGAS la suma de $24726.952 por concepto de reajuste de la sustitución pensional entre el 26 de abril de 2021 y el 31 de enero de 2024.

A partir del 1 de febrero de 2024, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la demandante una mesada pensional por valor $1625.003, sin perjuicio de las actualizaciones anuales conforme el IPC.

SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor de los reajustes de las mesadas ordinarias que componen el retroactivo pensional, el porcentaje de los aportes en salud a cargo de la pensionada, suma que a su vez deberá trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de los valores adeudados por concepto de reajuste, para lo cual deberá aplicar la fórmula expuesta en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 05088310500220230027701

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[…]

lo cual deberá aplicar la fórmula expuesta en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 05088310500220230027701

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[…]

Posteriormente, dijo que, por apelación de la demandante, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 12 de abril de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Seguidamente, adujo que el 18 de junio de 2021 recibió a través de la Línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones el reporte «ETICO UOX9DE18», en el cual se consignaron posibles hechos de fraude en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, toda vez que se comprobó que «NO hubo convivencia permanente, compartiendo techo, lecho y mesa»; que una vez finalizadas las labores de investigación, emitió Resolución n.° SUB 40927 de 8 de febrero de 2024, en la que resolvió revocar parcialmente el pago de la s mesadas a Restrepo Vargas.

Agregó que una vez evidenció que aquella accedió al primer reconocimiento de la sustitución pensional en porcentaje del 50% mediante actos fraudulentos, de haberse percatado la entidad no la hubiera otorgado.

II. CONSIDERACIONES

La Ley 712 de 2001, en su artículo 28, establec e la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señal a su procedencia en los siguientes términos:Radicación n.° 05088310500220230027701

La Ley 712 de 2001, en su artículo 28, establec e la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señal a su procedencia en los siguientes términos:Radicación n.° 05088310500220230027701

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Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

A su vez, las causales para activarla se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibídem, así:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

En ese orden, en el particular, es evidente la

laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

En ese orden, en el particular, es evidente la imprecisión de la parte que acude en revisión e impide que se admita, pues invoca la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, norma que no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral.

Frente al tema, en múltiples oportunidades esta corporación ha explicado que al existir en el estatuto adjetivo laboral un precepto expreso que regula la materia, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo,Radicación n.° 05088310500220230027701 SCLAJPT-05 V.00 6 en proveído CSJ AL1313 -2022, reiterado en el CSJ AL9922024, se indicó:

Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código Gener al del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432 -2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que al fundarse en causal ajena a las mencionadas la revisión presentada por Colpensiones es improcedente, ello como quiera que tampoco

2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que al fundarse en causal ajena a las mencionadas la revisión presentada por Colpensiones es improcedente, ello como quiera que tampoco se asemeja a algunas de la especialidad laboral (CSJ AL19022024) y, por tanto, se rechazará.

No se impondrá multa al apoderado, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2003, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la firma RST Asociados Projects S.A.S. con NIT 900.264.5388, como apoderad a judicial de Colpensiones , quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, en los términosRadicación n.° 05088310500220230027701

SCLAJPT-05 V.00 7 y para los efectos del poder conferido adjunto al cuaderno de la revisión.

SEGUNDO: RECHAZAR la revisión presentada por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo emitido el 1 .° de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario que ALBA LUZ RESTREPO VARGAS promovió contra la recurrente, trámite

febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario que ALBA LUZ RESTREPO VARGAS promovió contra la recurrente, trámite en el que se integró a DUVÁN GUSTAVO CASTRILLÓN CORREA como tercero excluyente.

TERCERO: Sin lugar a imponer multa al apoderado de la recurrente.

CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 075EBC14DC257176EFCB19A3638900B6D8C2F49EF50FB0A823FF8505C9FC652C Documento generado en 2025-12-05

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