CSJ - AL8625-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8625-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
107 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL8625-2017 Radicación n.46407 Acta 23 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la parte demandante opositora frente a la sentencia proferida por esta Sala el 12 de julio de 2017, por esta Sala, dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en el proceso que en su contra instauró ROSALBA QUINTERO MENDOZA. 18 ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de julio de 2017, esta Sala casó parcialmente la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en sede de instancia, modificó el numeral primero, en el sentido que, ante la imposibilidad del reintegro de la actora ordenada por el ad quem, el Instituto de Seguros Sociales Liquidado, deberá
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Radicación n. 46407 pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por la demandante desde la fecha de su desvinculación, hasta el 31 de marzo de 2015. El apoderado de la parte opositora, en escrito presentado el 25 de julio de 2017 solicitó la aclaración y adición de la referida sentencia, notificada por edicto el 21 de julio de la
presente anualidad. Indicó, que esta Sala, al modificar la decisión de primer grado condenó al ISS a pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales desde la fecha de despido de la accionante hasta el 31 de marzo de 2015, con los incrementos salariales para trabajadores oficiales reconocidos por la demandada, pero que, sin embargo, al materializar las condenas, se indicó en la sentencia como único salario la suma de «$808.530.90 mensuales, [...] incumiéndose en una evidente contradicción pues se reitera que en la parte motiva de la sentencia se había indicado un párrafo atrás que para la liquidación de los salarios y prestaciones legales y extralegales adeudados por la accionada se tendría en cuenta el incremento salarial reconocido por el ISS a los trabajadores oficiales (en el mencionado lapso del tiempo). También solicita que se disponga lo «pertinente frente a la indexación aclarar si el salario para liquidar la indemnización por despido injusto es la suma de «$808.530.90 mensuales», o el correspondiente a la fecha de liquidación de la entidad, es decir, a 31 de marzo de 2015 «disponiéndose así mismo lo pertinente frente a la indexación», lo relativo al auxilio de cesantías, por considerar que con el período señalado en la 2
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105 Radicación n. 46407 sentencia del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2015, «conlleva una fragmentación de la condena; así mismo se solicita aclarar las condenas por los intereses sobre cesantías, primas de servicios y de navidad «disponiéndose (...) lo
pertinente frente a la indexación; e indicar si causaron costas, por haberse declarado fundado el cargo y la «prosperidad parcial de acusación. Finalmente aduce que la sentencia omitió referirse al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, causados en el tiempo que estuvo desvinculada la demandante del instituto demandado hasta la referida fecha de su extinción, lo cual había sido reconocido por el fallador de segunda instancia, por lo que solicita adición en este sentido. IL. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos laborales en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse: i) la aclaración de la sentencia, cuando ella «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y, ii) la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 3
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Radicación n. 46407 Verificado el asunto, estima la Sala que le asiste razón al peticionario, pues en efecto cuando actuó la Corte como Tribunal de instancia, una vez casó parcialmente la decisión recurrida, estableció que los salarios adeudados desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2015, deberian
ser aumentados «teniendo en cuenta el incremento salarial reconocido por el demandado a los trabajadores oficiales» y al ser liquidados, se partió de la suma de «$808.530.90»,1a cual se mantuvo fija por los periodos siguientes. Así las cosas, deberá aclararse la sentencia, en el sentido de establecer como salarios devengados para cada año, los que se relacionarán a continuación, teniendo en cuenta el incremento salarial establecido para los trabajadores oficiales del ISS, de conformidad con el artículo 39 de la convención colectiva aportada al proceso (f. 40 cuaderno principal), la cual dispone que los incrementos corresponden al « ¡porcentaje anual del Índice de Precios al Consumidor. Por efecto de lo anteriormente establecido, se aclararán las liquidaciones efectuadas por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y de navidad, al igual que la correspondiente a la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de extinción definitiva de la entidad, las cuales deberán reconocerse debidamente indexadas asi: 4
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14 Radicación n. 46407 FECHAS N DE VALOR ex E MESES | SALARIO BASE | TOTAL SALARIOS | — EAN 01/04/2008) 31/12/2005 9|8 808.530,90|8 — 7.276.778,10|$ 4.652.465,62 01/01/2006) 31/12/2006 12|8 -847.744,65|$ 10.172.935,78|$ -5.788.628,53
01/01/2007) 31/12/2007 12|9 885.723,61|8 10.628.683,31 | $ _5.150.110,36 01/01/2008) 31/12/2008) 128 -936.121,28|8 11.233.455,39 | $ —4.254.109,56 01/01/2009| 31/12/2009 12|8 1.007.921,78|8 12.095.061,42|$ 4.253.429,93 01/01/2010) 31/12/2010 12/8 1.028.080,22]$ 12.396.962,64|$ 3.825.114,89 01/01/2011) 31/12/2011 12|$ 1.060.670,36 | $ 12.728.044,36 | $ -3.347.582,94 01/01/2012) 31/12/2012 12|8 1.100.233,37 | 13.202.800,41|$ 3.075.773,12 01/01/2013] 31/12/2013 128 1.127.079,06 | $ 13.524.948,74 | $ 2.834.804,58 01/01/2014| 31/12/2014 12|8 1.148.944,40 |$ 13.787.332,75 | $ 2.301.195,11 01/01/2015) 31/03/2015 3|8 1.190.995,76 | $ — 3.572.987,28|$ — 98.824,23 TOTAL $ 120.559.990,19 | $ 39.982.038,86 mNiCIo FECHAS E ND”íDasE | SALARIO BASE A|U—XCrIsLaInOT IADSE —| —CEISNATN.ST/I AS | sPeRrIvMiAc ioDsE —| INDVEAXLAOCRI ÓN
0011//0041//22000056|) 3311//1122//22000056 327600|88 8_84078..57340.,9605 ]|8 $ — 860467.734984,,1685 ||8 $ 5140.1577259,8,43 6|8 $ — 680467..379484,,168 5|8 |8 _1 082120..635074,,7413 01/01/2007| 31/12/2007| 360| $ 885.723,61 | $ 885.723,61 | $ 106.286,83 | $ 885.723,61 | $ 909.852,83 01/01/2008| 31/12/2008 360|S 93612128 |8 — 936.121,28|8 — 112.334,55|8 — 936.121.28|S —751.559,35 01/01/2009| 31/12/2009 360| $ 1.007.921,78 | $ 1.007.921,78 | $ 120.950,61 | $ 1.007.921,78]$ 751.439,29 01/01/2010] 31/12/2010 360| $ 1.028.080,22 | $ 1.028.080,22 | $ 123.369,63|$ 1028.08022|8$ 675.770,30 01/01/2011) 31/12/2011 360|$ 1.060.670,36 | $ 1.060.670,35 | $ 127.280,44 | $ 1.060.670,36 | $ 591.406,32 01/01/2012) 31/12/2012| 360|$ 1.100.233,37 | $ 1.100.233,37 | $ 132.028,00 | $ 1.100,233,37 | $ 543.386,59
01/01/2013] 31/12/2013 360) $ 1.127.079,06 | $ 1.127.079,06 | $ 135.249,49 |$ 1.127.079,06 | $ 500.815,47 01/01/201a) 31/12/2014| 360| $ 1.148.944,40 | $ 1.148.944,40 | $ 137.873,33 | $ 1.148.94440 | $ 406.544,47 01/01/2015) 31/03/2015 SOS 1.190.995.76 | — 297.748,94 | 80324718 — 297.748,94 | $ 84.384,43
TOTAL $ 10.046.665,85 |$ 1.160.610,55 | $ 10.046.665,85 $ 7.048.121,19
FECHAS N DE PRIMA DE VALOR INICIO FIN MESES | SALARIO BASE NAVIDAD INDEXACIÓN 01/04/2005) 31/12/2005 9[$ 808530,90|8 606.398,18|$ — 387.705,47 01/01/2006| 31/12/2006 12|$ -847.744,65 | $ 847.744,65 | $ 482.385,71 01/01/2007| 31/12/2007 12|$ —885.723,61|S 885.723,61 | $ 429.175,86 01/01/2008) 31/12/2008 12|$ —936.121,28|$ — 936-121,28|$ — 354.509,13 01/01/2009] 31/12/2009 12|8 1.007.921,78|$ — 1.007.921,78 | $ — 354.452,49
01/01/2010] 31/12/2010 12|8 1.028.080,22 | $ 1.028.080,22|$ — 318.759,57 01/01/2011] 31/12/2011 12|9$ 1.060.670,36 | $ 1.060.670,36 | $ — 278.965,24 01/01/2012] 31/12/2012 12|$ 1.100.233,37|$ 1.100.233,37|$ — 256.314,43 01/01/2013) 31/12/2013 12|$ 1.127.079,06]$ — 1.127.079,06 | $ — 236.233,71 01/01/2014) 31/12/2014 12|8 1.148.944,40|$ — 1.148.944,40|8 — 191.766,26 01/01/2015] 81/03/2015 38 1.190.995,76 | 297.748,94|$ — 41.568,69
TOTAL $ 10.046.665,85 | $ 3.331.836,57
FECHAS NDE N" DE DÍAS VALOR VALOR
INDEM. POR FALARIO DESPIDO INDEXACIÓN 14/I0N6I/C2I0O0 4) 13/0F6IN/ 2005 AÑOS T A INDEMNIZAR 50 INJUSTO 14/06/2005| 13/06/2006 1 55 14/06/2006| 13/06/2007 T 55 1144//0066//22000078|) 1133//0066//22000098 T1 5555 14/06/2009| 13/06/2010 1 55 14/06/2010 13/06/2011 1 55
14/06/2011| 13/06/2012 1 55 14/06/2012| 13/06/2013 1 55 14/06/2013) 13/06/2014! 1 55 14/06/2014| 31/03/2015 0,80 | $ 1.190.995,76 44
TOTAL 589 23.383.216,77 3.264.527,45
En lo que tiene que ver con la condena en costas, se aclara que no hubo condena en costas en las instancias ni
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Radicación n. 46407 en sede de casación, por cuanto se modificó la sentencia recurrida solo en cuanto al reintegro ordenado por el a quo. Respecto del lapso en el que fue reconocido el auxilio de cesantías, esta Sala determinó que, ante la imposibilidad del reintegro de la actora, debía modificarse la condena al instituto demandado por los “salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, es decir, 31 de marzo de 2005 y dicho auxilio empezó a reconocerse desde el l de abril del 2005, encontrándose la decisión ajustada a derecho, por lo que no es viable la aclaración deprecada por el solicitante. Por último, frente a la adición de la sentencia, por el no pronunciamiento por parte de esta Sala respecto del pago de aportes a la seguridad social en pensiones, debe señalarse que, conforme al artículo 287 del CGP transcrito, esta figura se da cuando en la sentencia se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro
punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento...» Desde esta arista, no le asiste razón al peticionario, por cuanto no hubo omisión, dado que dichos aportes al sistema de seguridad social en pensión fueron ordenados en la sentencia del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 6
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III. RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, en consecuencia,
se ordena: . ACLARAR el numeral primero de la sentencia del 12 de julio de 2017 en el sentido de disponer que el pago de la indemnización por despido injusto convencional, salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, deberán . reconocerse con base en el salario devengado, actualizado a 31 de marzo de 2015 de $1.190.995.76, con los respectivos incrementos anuales del IPC, como se dijo en la parte motiva, así: e $120.559.990.19 por salarios dejados de percibir, más indexación $39.982.038.86; + e $10.046.665.85 por auxilio de cesantías” e $1.160.610.55 por intereses sobre cesantías... -e $10.046.665.85 por prima de servicios e $7.048.121.19 por indexación de los anteriores conceptos. e $10.046.665.85 por prima de navidad más indexación $3.331.836.57 - $23.383.216.77 indemnización por despido injusto
más indexación $ 3.264.527.45.
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SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición relacionada con los aportes a la seguridad social en pensión y las costas procesales.
A Notifíquese y cúmplase. . DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ República de Colomo E República de Colombia Corte Suáremod e nuca —mCorte uSeucroama —ce Jus ticia —— Sola de Casacion Labra b Sociotano hayeto. A Se deja constancia pps Techa se AJó edicto. edi . desfija edicto, | 9 DIC 2017 Sy e. 4 3 DIC 2017 Soy . SECRETARIO ADJUNTO untuncia que en la fecha y hora señalados có el auto anterior por anotación cutoriaca la presente providencia 3 N.
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