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CSJ - AL863-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL863-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL10652-2017 Radicación n”. 40300 Acta No.15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró RUBY MARI ANGULO DELGADO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos BLADIMIR y JESLY ALEXANDRA CAICEDO ANGULO, en contra de la sociedad recurrente, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, el litisconsorte necesario INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA

COLPATRIA S.A.

Radicado No. 40300

I. ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso ordinario laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y

la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de diciembre de

2002, por la muerte de su compañero y padre MARCO TULIO CAICEDO, y al pago de las mesadas atrasadas o causadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas. Fundamentaron sus pretensiones en que RUBY MARI ANGULO DELGADO convivió en unión libre y bajo el mismo techo con MARCO TULIO CAICEDO, por más de 14 años, desde el año 1988 hasta la fecha de su muerte que se produjo el 30 de diciembre de 2002, de cuya unión se procrearon tres hijos JANERIS, BLADIMIR y JESLY ALEXANDRA CAICEDO ANGULO, con edades de 19, 16 y2 años respectivamente; que el causante velaba por el sostenimiento económico del hogar y la manutención de la familia; que al momento del fallecimiento el occiso no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensión, toda vez que solo hasta septiembre de 2002 lo hizo con Colfondos S.A., a quien los causahabientes le Radicado No. 40300 peticionaron información sobre el estado de la afiliación del occiso y el pago de aportes para una posible reclamación, a lo cual les contestaron que lo cotizado había sido devuelto a la AFP PORVENIR, previo cruce de información; que entonces reclamaron la prestación a esa última entidad, así como el auxilio funerario por valor de $1.100.000, conceptos que fueron denegados, porque según la

demandada Porvenir no reunían los requisitos mínimos legales para acceder a su otorgamiento; que la calidad de beneficiarios de los actores no se ha puesto en duda, ya que el argumento para no acceder al reconocimiento, obedece no a la supuesta multiafiliación del causante, sino al problema real de la no vinculación que cada una de las demandadas sostiene aconteció; y que por lo anterior, el conflicto de la afiliación se somete a la justicia ordinaria del trabajo, para que se dirima cuál es la entidad que debe asumir el riesgo y cancelar el derecho pensional implorado. Al dar respuesta a la demanda, la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó que los demandantes le solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó por no acreditar los requisitos mínimos legales para su reconocimiento; de los demás dijo, que unos no tenían el carácter de supuestos fácticos sino de apreciaciones subjetivas de la parte actora, y que los otros no le constaban o no eran ciertos. Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, Radicación n. 50099 favor de los demandantes a la pensión anticipada, pues no puede predicarse igualdad sino de aquellas situaciones que se encuentren dentro del marco legal; y analizado el caso sub examine, los demandantes no cuentan con los requisitos establecidos en el acuerdo convencional, razón por la cual las pretensiones no estuvieron llamadas a prosperar.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandante, oportunamente interpuso recurso de apelación (£.%611 a 618).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez concedido por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali y admitido por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. (f.13 a 22 Cuaderno del Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudia la convención colectiva allegada y manifiesta: [...] Cabe anotar, que de conformidad con la cláusula primera del acuerdo de revisión pensional ya referido (f.? 511 a 514), mediante el cual se adoptó una tabla de jubilaciones vitalicia anticipadas especiales, que contiene unas especificación en cuanto a años de servicio y edad, asignándole según el caso un porcentaje del promedio salarial que se devenga, señalándose en los literales del AalaGdelaciláusula en cuestión, que a la misma se puede acoger todos los trabajadores activos que cumplan los requisitos de edad, y tiempo de servicio requeridos en ella, y estén dispuestos a aceptar que el monto de la mesada pensional, sea el porcentaje correspondiente a la edad y tiempo de servicios liquidada sobre el promedio salarial de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

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5 Radicación No.50178 primer grado, se deje sin efecto la de segunda instancia, accediendo a la totalidad de las pretensiones formuladas (£f.4

al 19, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado (f. 22 a 26, cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de: [...] infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida ...los artículos 22, 23, 24, 25, 58, 65 y 127 (Subrogado por la ley 50/ 90 Artículo 14); del Código Sustantivo del Trabajo y art.99 de la Ley 50/90, en relación con los artículos 54, 55, 186, 249, 306 del C.S. del T; 1 y 5 de la ley 52 de 1975, 51, 60, 61 y 145 del C.P. del T y SS; 174, 175, 176, 177, 183, 184, 187, 197, 252 numeral 3”, 258, 276, 277 y 279 del Código de Procedimental (sic) Civil; 53 y 230 de la Constitución Política» Como pruebas no apreciadas señala las documentales visibles a folios 15, 252 a 265 del expediente [...] Memorando dirigido a Asdrubal Laverde Octavo, Representante Jurídico y remitido por Juan Carlos Lozano, Coordinador de cartera Castigada, de fecha 20 de abril de 1998, por el cual se hace entrega de unos bienes muebles, Comprobante de egreso No. 8131 de fecha enero 12 de 1996, autorización de 12 de enero de 1996, para descontar de una cuenta de ahorros No.

000-10685-6 de Av Villas y abonar en las cuentas bancarias de los empleados, Comprobante de egreso No. 8199 de fecha enero 29 de 1996, autorización de 29 de enero de 1996, para descontar de una cuenta de ahorros No. 2076-00011933342 de Conavi y abonar en la cuenta bancaria del empleado Juan patiño, Comprobante de egreso No. 8371 de fecha febrero 27 de 1996, autorización de 27 de febrero de 1996, para descontar de una cuenta de ahorros No. 2076-00011933342 de Conavi y abonar en 5

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Radicación n.46313 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra (P. 165-174).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 12 de marzo de 2010, (P.182-194 Cuaderno del Tribunal),decidió: revocar la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la sociedad Incicón S.A. en liquidación y solidariamente a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a pagarle al demandante la suma de $673.312,00, a título de comisiones, al igual que la indemnización moratoria en

cuantía equivalente a $22.443,73 diarios, a partir del 28 de enero de 2002, por cada día de retardo y hasta cuando se haga el pago efectivo de la deuda. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: [...]Distinto ocurría con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, pues ésta se liquida con el salario que esté devengando el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, y en este caso, al menos, se conoce que el valor de las comisiones adeudadas y que

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Radicación n. 48947 pensión de jubilación convencional, además que fácilmente se puede deducir que para ese momento el actor no reunía los requisitos del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y menos se puede establecer que el fundamento legal de la pensión de jubilación del señor OVIEDO estaba contenida en el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 debido a que para nada fue mencionado en la Resolución No. 977 del 10 de octubre de 1979, además que no existe en el expediente prueba alguna que permita concluir que el actor había cotizado 250 semanas sobre las 750 semanas básicas exigidas por la norma, por lo que para la Sala no le asiste la más mínima duda que la pensión de jubilación reconocida por Resolución No. 977 de 1979 fue de origen convencional como acertadamente lo resolvió el A quo, por lo que de esta manera queda resuelto el primer problema jurídico.

Respecto del segundo problema jurídico, concluyó el juzgador de segunda instancia, que la pensión de jubilación reconocida por la empresa al actor, era de naturaleza convencional, y para tal efecto, abordó lo establecido en la parte resolutiva de la Resolución No. 977 del 10 de octubre de 1979, artículo segundo, que señala, «cuando el LIS.S. reconozca la pensión de vejez al actor de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, sólo quedará a cargo del empleador la diferencia de pensiones a las que hubiere lugar, en caso de que dicho reconocimiento fuere inferior la pensión de jubilación», consideró que: [...] se trata de una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la convención colectiva del 10 de agosto de 1978 suscrita entre el sindicato y la Central Hidroeléctrica del río 'Anchicayá Ltda. Documento de donde emana el derecho y si era voluntad del empleador que a partir del reconocimiento por parte del ISS de la pensión de vejez sólo sería de su cargo el mayor valor, así debió pactarse en la convención colectiva el tema de la compartibilidad, por lo que para la Sala, y contrario a lo manifestado por la demandada, cuando la pensión de jubilación convencional es de aquellas reconocida con anterioridad al Acuerdo 029 de 1895 debe existir la manifestación expresa de la compartibilidad en dicho acuerdo o convención, sino se dice nada al respecto, se ha establecido que son perfectamente compartibles la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por el

LS.S. como lo entendió el A quo (sic).

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Radicación n. 47365

VI. CARGO ÚNICO Denunció la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 69 del Decreto 1848 de 1969 4” del decreto 1045 de 1978; 68 69 y 75 del Decreto 1848 de 1969; art. 1% Ley 33 de 1985; Art. 1603 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (£. 12 a 14).

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “No dar por probado estándolo, que la pensión establecida en la convención colectiva exige idénticos requisitos a los establecidos en la ley 33 de 1985. “No dar por probado, estándolo, que el convenio de sustitución patronal incorporó a su texto, espíritu y alcance la Convención Colectiva de trabajo vigente a la época de la sustitución patronal. “No dar por probado estándolo, que la naturaleza del servidor público del recurrente, su tiempo de servicio implica que se le aplica la Ley 33 de 1986 cuando cumpla el requisito de la edad establecida en la ley “No dar por probado estándolo, que la empresa demandada integró el acuerdo de sustitución patronal la norma convencional

“No dar por probado estándolo, que el convenio de sustitución patronal preserva a favor del recurrente todos los derechos y beneficios de los servidores públicos a nivel nacional “No dar por probado, estándolo, que el convenio de sustitución patronal es el contexto — integral del contrato de trabajo con que Jue sustituido el recurrente. “No dar por probado estándolo, que la empresa demandada integró al convenio de sustitución patronal un acuerdo que indica que las pensiones son compartidas.

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