CSJ - AL8640-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8640-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8640-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00266-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESAN TÍAS – ACCAI contra el auto de 28 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ FERNANDO ZAPATA HENAO promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00266-01
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I. ANTECEDENTES
José Fernando Zapata Henao presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Colfondos SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: aportes, rendimientos, intereses y bono pensi onal -si lo hubiere -; junto con los gastos de administración, seguros previsionales, la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 10 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el acto jurídico del traslado realizado el 22 de enero de 1996. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en prima media.
SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCIÓN y a COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje que corresponde a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte c onsiderativa de esta providencia. Asimismo,
aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte c onsiderativa de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Protección y Colfondos. Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Este término corre para cada unoRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de los fondos de forma paralela.
TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES -, reactivar la afiliación del demandante y recibir todos los dineros que traslade PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Se autoriza a COLPENSIONES a realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma tal que no le genere perjuicio recibir al demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo. Este CÁLCULO consiste en actualizar las cotizaciones aplicando la corrección monetaria sobre la cotización completa desde la afiliación al RAIS y hasta el momento efectivo del pago, esto en cumplimiento de las sentencias C789-2002, SU 62-2010 y SU 130-2013 entre otras.
CUARTO: Se declaran NO probadas las excepciones propuestas por PROTECCIÓN y COLFONDOS.
QUINTO: Respecto de las excepciones propuestas por Colpensiones me abstengo de resolverlas, toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y por lo mismo
por PROTECCIÓN y COLFONDOS.
QUINTO: Respecto de las excepciones propuestas por Colpensiones me abstengo de resolverlas, toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y por lo mismo tampoco será condenada en costas.
[…]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Protección SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, ordenó:
Primero: Confirmar el auto recurrido que se revisa por vía de apelación, relativo a la negativa de reconocimiento de la representación legal de Protección SA.
Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver el cálculo de equivalencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero: En lo demás se confirma la sentencia.
[…]Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00266-01
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Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 28 de mayo de 2025, con fundamento en que:
La sociedad recurrente, entonces, solo tiene interés frente a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos SA. […]
[…]
previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos SA. […]
[…]
Ahora, a efectos de realizar el respectivo cómputo, se revisó el expediente sin que dentro del mismo se haya encontrado prueba de la cual se logre establecer cuales fueron esos valores, no siendo posible entonces cuantificar el interés jurídico económico para recurrir.
En virtud de lo anterior, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, sustentado en que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal.
Adicionalmente, indicó que:
En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00266-01
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Por auto de 06 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la
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Por auto de 06 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto los argumentos de la recurrente no lograron controvertir la decisión, ya que se limitó en mencionar que cuenta con el interés económico requerido y no lo demostró materialmente y de forma detallada a través de operaciones aritméticas.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 26 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que la recurrente no logró probar la cuantía o eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que solicitó que se confirmara la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite elRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con el porcentaje que corresponde a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión fue revocada parcialmente por elRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00266-01
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Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Protección SA , así como del grado
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Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Protección SA , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en lo que hace a la orden de realizar un cálculo de equivalencia; en lo demás, confirmó la sentencia del juez de primera instancia.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia,Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00266-01
conformado por los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia,Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó que:
La presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones
completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como estaRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos
(CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de l demandante , por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como
Medellín.
Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de l demandante , por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00266-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ FERNANDO ZAPATA HENAO promueve contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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