CSJ - AL8641-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8641-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
AL8641-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2019-00372-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de reposición que ANA LUZ HERRERA OCHOA interpuso contra el auto de 23 de julio de 2025, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.
I. ANTECEDENTES
A través del auto CSJ AL4767-2025, proferido el 23 de julio de 2025 y notificado en el estado del día 24 del mismo mes y año, esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación que Ana Luz Herrera Ochoa interpuso contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 05001-31-05012-2019-00372-01
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Judicial de Medellín, comoquiera que, en el término legal, no se recibió la demanda de casación.
El 28 de julio de 2025 la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio , «apelación» contra dicha decisión. En sustento de su solicitud afirmó que la demanda se presentó en el término legal , lo cual sustentó en los siguientes términos:
de reposición y, en subsidio , «apelación» contra dicha decisión. En sustento de su solicitud afirmó que la demanda se presentó en el término legal , lo cual sustentó en los siguientes términos:
Tal y como se manifestó, el pasado 16 de julio de 2025 se presentó el memorial en comento, sin obtener la trazabilidad correspondiente, para tales fines se aporta la constancia de radicación.
Es de considerar que el auto objeto de recurso pierde de vista que el término de traslado es según la jurisprudencia de la alta corte el que se establece en el artículo 343 de la Ley 1564 de 2012 conforme su tenor que para este caso son de 30 días, que par a todo caso deben ser computados hábiles en los términos del artículo 118 del mismo código que rige específicamente para esta materia. Especialmente ha decantado la H. Corte que este término es común ya que la norma especial así no lo indica, esto es, que ni los artículos 62, 63 ni 65 del Decreto 528 de 1964 lo especificaban encontrando asidero el tenor de este artículo.
Salta a la luz entonces que aún [sic] así no aceptarse el trámite del memorial presentado con anterioridad sirva este recurso como la presentación de la sustentación correspondiente conforme el documento adjunto para tales fines.
El recurso fue fijado en lista el 31 de julio de 2025 y se corrió traslado por el término legal de tres (3) días hábiles, conforme a lo establecido en el inciso 2.° del artículo 319 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 110 de dicho código . En el término de traslado el opositor
conforme a lo establecido en el inciso 2.° del artículo 319 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 110 de dicho código . En el término de traslado el opositor guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05012-2019-00372-01
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse en los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende cuestionar , pues si no se ejerce oportunamente, la decisión proferida adquiere firmeza.
En el presente asunto, la decisión judicial controvertida se notificó en el estado de 24 de julio de 2025 y la recurrente presentó el medio de impugnación el 28 del mismo mes y año, esto es, en el término legal , toda vez que los días 26 y 27 fueron inhábiles.
En ese sentido, la Sala lo examina de fondo.
Sea lo primero indicar que el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, que dicho lapso es perentorio e improrrogable, al tenor del artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS.
De ahí que, una vez se admite el recurso extraordinario de casación por la Sala, lo pertinente es correr traslado a la parte recurrente, para que, en el término de veinte (20) días
De ahí que, una vez se admite el recurso extraordinario de casación por la Sala, lo pertinente es correr traslado a la parte recurrente, para que, en el término de veinte (20) días hábiles, presente la respectiva demanda , so pena de que se declare desierto el recurso en los términos del artículo 94 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Radicación n.° 05001-31-05012-2019-00372-01
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Pues bien, revisado el cuaderno digital de la Corte y sistema de consulta de procesos nacional unificada , la Sala advierte que el mencionado traslado transcurrió entre el 20 de junio y el 21 de julio de 2025, sin que se allegara escrito contentivo del recurso de casación, según informe secretarial de 22 de julio del mismo año (ESAV archivo 004).
Por su parte, e n el escrito de reposición la recurrente afirma que la demanda de casación fue enviada el 16 de julio de 2025 y que, en cualquier caso, el término para presentarla era de 30 días hábiles . Para tal efecto, anexa la siguiente constancia de remisión de correo electrónico.
Analizado el comprobante remitido con el recurso, la Sala advierte que si bien se adjuntó una constancia de envíoRadicación n.° 05001-31-05012-2019-00372-01 SCLAJPT-05 V.00 5 de un correo electrónico el 16 de julio de 2024 bajo el asunto «SUSTENTACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN 05 001 31 05 012 2019 00372 01», lo cierto es que dicho
SCLAJPT-05 V.00 5 de un correo electrónico el 16 de julio de 2024 bajo el asunto «SUSTENTACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN 05 001 31 05 012 2019 00372 01», lo cierto es que dicho documento no se remitió a ninguna de las direcciones electrónicas que la Corporación tiene habilitada s para la recepción de documentos como se explica a continuación.
Nótese que en la página oficial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el vínculo denominado «atención a la ciudadanía», se registran los siguientes correos electrónicos:
Atención virtual
Sala de Casación Laboral
Trámites-ordinarios secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
Acciones-constitucionales notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
Trámites ante las salas de Descongestión seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
Consulta-de-expedientes consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co
Relatoría-Laboral relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
En el mismo sentido, desde la expedición del Acuerdo n.° 51 de 22 de mayo de 2020, por el cual se adoptaron medidas en la Sala de Casación Laboral para el trámite interno de los asuntos «y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas», se dispuso:Radicación n.° 05001-31-05012-2019-00372-01 SCLAJPT-05 V.00 6 […] la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los
SCLAJPT-05 V.00 6 […] la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado. (Negrillas de la Sala).
Sin embargo, en este asunto se tiene que la prueba allegada por la recurrente da cuenta que remitió la demanda de casación al correo secretarialaboral@cortesupremaramajudicialgov.co, dirección electrónica que no corresponde a un dominio de esta Corporación, lo que, valga precisar, justificaría la falta de trazabilidad que aduce la actora.
Al respecto, la Sala advierte que la recurrente tenía el deber de cerciorarse de remitir el recurso a los c anales de comunicación habilitados oficialmente para ello , y en esa medida, v erificar que el correo electrónico utilizado para enviar la demanda de casación sí correspondía a la entidad destinataria.
En esa dirección , debe reiterarse que c ualquier actuación de las partes y de los terceros intervinientes debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin y que los documentos deben enviarse al buzón fijado para tal propósito, de modo que, como en este caso el memorial fue enviado a una dirección electrónica no habilitada para ello, se imponía la declaratoria de desierto, como en efecto
fin y que los documentos deben enviarse al buzón fijado para tal propósito, de modo que, como en este caso el memorial fue enviado a una dirección electrónica no habilitada para ello, se imponía la declaratoria de desierto, como en efecto aconteció (CSJ AL442-2023, AL2261-2023 y AL6930-2024).Radicación n.° 05001-31-05012-2019-00372-01
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Por otra parte, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el término de traslado para presentar demanda de casación es de 30 días hábiles conforme al artículo 343 del Código General del Proceso y que, por tanto, podía tenerse por presentada la demanda de casación con la presentación del recurso de reposición el 28 de julio de 2025.
Lo anterior , pues como ya se dijo, e l artículo 94 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social es la norma especial que regula la materia en la especialidad laboral , la cual dispone un término de traslado de 20 días que en el asunto bajo estudio, se insiste, inició el 20 de junio y venció el 21 de julio conforme al informe secretarial del 22 de julio de 2025.
Por último, la Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de forma subsidiaria es improcedente, dado que las determinaciones adoptadas por esta Sala de decisión no son susceptibles de alzada al no existir superior jerárquico ante quien pueda surtiste el mismo (CSJ AL1902-2024).
Al respecto, los artículos 65 y 66 del Código Procesal del
esta Sala de decisión no son susceptibles de alzada al no existir superior jerárquico ante quien pueda surtiste el mismo (CSJ AL1902-2024).
Al respecto, los artículos 65 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regulan la procedencia del recurso de apelación contra las providencias judiciales y establecen las causales taxativas en que opera dicho mecanismo de impugnación, disponen que aquel solo procede contra decisiones tomadas en primera instancia, por lo que mal haría esta Sala al estudiar el recurso de apelación propuesto (CSJ AL3743-2025).Radicación n.° 05001-31-05012-2019-00372-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 23 de julio de 2025
(CSJ AL4767-2025), mediante el cual esta sala de la Corte declaró desierto el recurso de casación que Ana Luz Herrera Ochoa interpuso, por no haber sido sustentado dentro del término legal.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Por Secretaría, dese cumplimiento a los dispuesto en auto CSJ AL4767-2025.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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