CSJ - AL8642-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8642-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL8642-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00241-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 17 de junio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve JUAN DE LA CRUZ BENÍTEZ ÁLVAREZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00241-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Juan de la Cruz Benítez Álvarez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de

Juan de la Cruz Benítez Álvarez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación con sus correspondientes rendimientos. En consecuencia, el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

A través de auto de 16 de febrero de 2023 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla vinculó como litisconsorte necesario a Protección SA.

Surtido el trámite, mediante providencia de 30 de mayo de 2023, resolvió:

1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en 1995, el señor JUAN DE LA CRUZ BEN ÍTEZ ÁLVAREZ del RPMPD, hoy administrado por […] COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, vale decir, al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.

2° CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que el señor JUAN DE LA CRUZ

administrado por COLPENSIONES.

2° CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que el señor JUAN DE LA CRUZ BENÍTEZ ÁLVAREZ tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido,Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00241-01 SCLAJPT-06 V.00 3 frutos e intereses, más rendimientos. La mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informa ción relevante que los justifiquen. Al efecto se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos.

3° ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor JUAN DE LA CRUZ BENÍTEZ ÁLVAREZ, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia.

[...]

5º AUTORIZAR a COLPENSIONES que reciba de PROTECCIÓN S.A., los dineros señalados en el numeral 4 de esta providencia.

precisaron en el numeral 2 de esta providencia.

[...]

5º AUTORIZAR a COLPENSIONES que reciba de PROTECCIÓN S.A., los dineros señalados en el numeral 4 de esta providencia.

6º DECLARAR que el señor JUAN DE LA CRUZ BENÍTEZ ÁLVAREZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

7º ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que proceda al reconocimiento y pago de las mesadas que, por concepto de pensión de vejez, eventualmente, se causen […]

[…]

10° CONDENAR en costas a PORVENIR S.A.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 04 de abril de 2025, confirmó la decisión del juez de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario deRadicación n.° 08001-31-05-009-2021-00241-01 SCLAJPT-06 V.00 4 casación, el que fue concedido para la primera y negado para la segunda, a través de proveído de 17 de junio de 2025, con fundamento en que:

[…] habiéndose condenado a Porvenir S.A., a realizar una obligación de hacer consistente en trasladar los dineros de la

la segunda, a través de proveído de 17 de junio de 2025, con fundamento en que:

[…] habiéndose condenado a Porvenir S.A., a realizar una obligación de hacer consistente en trasladar los dineros de la cuenta individual del actor, solo resulta agraviada con el valor de las cuotas de administración que dejó de percibir, que conforme aparece regulada por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fon dos de Pensiones, el cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del 3,5% antes de esta Ley.

[…]

En este caso resulta claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demanda da Porvenir S.A. administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope.

[…]

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:

[…]

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica

términos:

[…]

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que alRadicación n.° 08001-31-05-009-2021-00241-01 SCLAJPT-06 V.00 5 imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran. La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y

destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación.

Por auto de 04 de agosto de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto el valor de las cuotas de administración, las comisiones derivadas de sus ganancias y las contribuciones destinadas a construir el fondo de garantía de pensión mínima no superan los 120 smm lv, pues una vez realizada la liquidación el valor asciende a $5.132.549,77.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00241-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés

se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta deRadicación n.° 08001-31-05-009-2021-00241-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ahorro individual de la parte actora, junto con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en

administración, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00241-01

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En el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo

En el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación , en proveído CSJ AL1211 -2024, enseñó que:

[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que est á asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el juez plural en $5.132.549,77, suma que no supera el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -04 de abril de 2025asciende a $170.820.000.Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00241-01

ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -04 de abril de 2025asciende a $170.820.000.Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00241-01

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Tal conclusión se mantiene incólume , pues la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en nu merosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con que no es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales y gastos de administración, toda vez que ya no están en su poder sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones, debe indicarse que tales cuestionamientos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez

controvertir el fondo de las decisiones de instancia, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00241-01

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En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 04 de abril de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Se remitirán las diligencias a reparto para que se continúe con el trámite del recurso de casación concedido a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 4 de abril de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promueve JUAN DE LA CRUZ BENÍTEZ ÁLVAREZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promueve JUAN DE LA CRUZ BENÍTEZ ÁLVAREZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisRadicación n.° 08001-31-05-009-2021-00241-01 SCLAJPT-06 V.00 11 consorte necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMÍTANSE las diligencias a reparto para que se CONTINÚE con el trámite del recurso de casación concedido a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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