CSJ - AL8643-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8643-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8643-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00421-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA, contra el auto de 01 de abril de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que prom ueve JOSÉ
ALFONSO CASTAÑO MONTOYA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00421-01
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I. ANTECEDENTES
José Alfonso Castaño Montoya presentó demanda contra Porvenir y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; y se condene a la devolución a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos , sumas indexadas y las costas procesales.
todos los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos , sumas indexadas y las costas procesales.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 23 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado pensional que realizó JOSE (sic) ALFONSO CASTAÑO MONTOYA (…) del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha de solicitud el día 10 de noviembre de 1997 y con fecha de efectividad 1 de enero 1998, traslado que realizó ante la AFP HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JOSE (sic) ALFONSO CASTAÑO MONTOYA (…), por cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a la garantía de pensión mínima, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CASTAÑO MONTOYA (…), por cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a la garantía de pensión mínima, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, todos los valores que hubiere recibido con motivoRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00421-01
SCLAJPT-10 V.00 3 de la afiliación del demandante, por cotizaciones rendimientos y sumas destinadas a la garantía de pensión mínima que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.
Frente a la decisión que precede, Porvenir SA no apeló. Al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, ordenó:
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para DISPONER que PORVENIR S.A. deberá realizar un informe, en el que deberán aparecer discriminados los aportes con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 01 de abril de 2025 , tras señalar que si bien l os gastos de
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 01 de abril de 2025 , tras señalar que si bien l os gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían ocasionarle un perjuicio, lo cierto es que la recurrente no acredita erogación económica alguna que la perjudique.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, argumentando que:
[…]
En este sentido, es preciso recordar que, no hay ninguna razón de orden jurídico para ordenar la remisión a Colpensiones de las sumas aportadas con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a los propios recursos de mi representada, pues contrario a ello, el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, indica que, dichos aportes los cuales van dirigidos a una subcuenta,Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tienen como propósito financiar las pensiones de garantía de pensión mínima de aquellos afiliados que pertenezcan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y su capital acumulado no alcance a financiar la prestación económica de conformidad con los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, no tiene sentido alguno que se traslade dichos rubros a Colpensiones cuando dicho concepto abastece el componente solidario del régimen privado.
Razón por la cual, no se encuentra ningún motivo que justifique
cosas, no tiene sentido alguno que se traslade dichos rubros a Colpensiones cuando dicho concepto abastece el componente solidario del régimen privado.
Razón por la cual, no se encuentra ningún motivo que justifique que esas sumas, que no están en poder de la administradora, sean remitidas con cargo a los propios recursos de esta. De modo que, en caso de que se confirme dicha condena, equivaldría a una sanción injustificada, que no guarda ninguna correspondencia con los efectos jurídicos de una ineficacia, ni mucho menos, con las restituciones que de ellos puedan derivarse, por el contrario, se estaría constituyendo un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad pública.
Por último, con respecto al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en sentencia SU -107 de 2024 la Corte Constitucional argumentó que, al tener este porcentaje un componente de solidaridad dentro del sistema no es procedente su devolución cuando se declare la ineficacia del traslado. Por ello, retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.
Por auto de 21 de julio de 2025 , el juez de segundo grado concluyó que «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe se r determinada o determinable pecuniariamente».
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja.
la summa gravaminis, pues esta debe se r determinada o determinable pecuniariamente».
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00421-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias procesales, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se enc uentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora , junto con lasRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a la garantía de pensión mínima, decisión que no fue apelada por la AFP recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL51122024).
En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido y, por ende, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).
No obstante, para ahondar en razones, importa señalar
interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).
No obstante, para ahondar en razones, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, relacionados a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las providencias de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso deRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 7 casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso ordinario laboral que prom ueve JOSÉ ALFONSO
CASTAÑO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA
de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso ordinario laboral que prom ueve JOSÉ ALFONSO CASTAÑO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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