CSJ - AL8645-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8645-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

AL8645-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2014-00247-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que LEONAR DELGADO RUIZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueve contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A.-, proceso en el que se llamó en garantía a SEGUROS CONFIANZA S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de abril de 2012 y el 10 de septiembre de 2013 con CBI C olombiana S. A .; que devengaba un salario mixto constituido por un componente nominal y otro variable que ascendía a $2.407.859; que elRadicación n.° 13001-31-05-002-2014-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 2 empleador terminó de manera injusta y unilateral el contrato de trabajo, y que Reficar S. A. es solidariamente responsable de las condenas que se imponga n en el proceso (f.os 2 a 13 cuaderno de primera instancia).

En consecuencia, pretendió que se condene a las

de trabajo, y que Reficar S. A. es solidariamente responsable de las condenas que se imponga n en el proceso (f.os 2 a 13 cuaderno de primera instancia).

En consecuencia, pretendió que se condene a las sociedades demandadas a pagar la indemnización por despido injusto, las diferencias dejadas de pagar como consecuencia de la reliquidación de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical , vacaciones y aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales (f.os 2 a 13 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones , refirió que el 10 de abril de 2012 suscribió un contrato por obra labor con CBI Colombiana S. A.; que el 31 de agosto de 2012 firmó un otrosí por orden de su empleador, el cual modificó la obra; que el 5 de octubre de 2012 suscribió nuevamente un otrosí; que el 1.° de abril de 2013 de nuevo firmó un otrosí y se transformó el contrato de obra o labor a la modalidad de término fijo por 163 días; que el empleador finalizó el contrato el 10 de septiembre de 2013 con preaviso del 6 de agosto de 2013, sin que se acreditara la terminación de la obra contratada.

Manifestó que ese mismo día, 10 de septiembre de 2013, su empleador expidió una certificación en la que consta que tuvo un contrato a término fijo inferior a un año

que se acreditara la terminación de la obra contratada.

Manifestó que ese mismo día, 10 de septiembre de 2013, su empleador expidió una certificación en la que consta que tuvo un contrato a término fijo inferior a un año desde el 10 de abril de 2012 a l 10 de septiembre de 2013;Radicación n.° 13001-31-05-002-2014-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 3 que existió una sola relación laboral que excedió el término fijo indicado por la empresa, y que, para el 10 de septiembre de 2013, la entidad demandada continuó la ejecución de sus actividades a través de otros trabajadores (f.os 2 a 13 cuaderno de primera instancia).

Señaló, además, que su salario era remunerado como una suma nominal y una variable , condicionada al cumplimiento del cronograma del equipo de trabajo, concretamente en su asistencia puntual al sitio de trabajo y de las « disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”)».

Finalmente, refirió que al ser un elemento constitutivo de salario, la suma variable debió ten erse en cuenta en la liquidación de los pagos por trabajo dominical, festivo, nocturno y vacaciones , y que CBI Colombiana S. A. es contratista independiente de Reficar S. A., por lo que , es beneficiaria de sus labores y solidariamente responsable del pago de sus acreencias , el cual fue realizado por su empleador varios días después de la liquidación de su contrato de trabajo (f.os 2 a 13 cuaderno de primera instancia).

El asunto fue asignado a la Jueza Segunda Laboral del

pago de sus acreencias , el cual fue realizado por su empleador varios días después de la liquidación de su contrato de trabajo (f.os 2 a 13 cuaderno de primera instancia).

El asunto fue asignado a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 28 de enero de 2016 resolvió (f.os 485 a 488 cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que la bonificación establecida en el numeral 4 del contrato de trabajo celebrado entre el demandanteRadicación n.° 13001-31-05-002-2014-00247-01

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LEONAR DELGADO RUIZ y CBI COLOMBIANA S. A., tiene efectos salariales, para el cálculo del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, así como también declarar que tienen carácter salarial el incentivo de productividad convenido entre el demandante y C BI COLOMBIANA S.A. y visible a folio 204 del expediente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declarar ineficaz el pacto de exclusión salarial celebrado en los documentos visibles a folio 18 del expediente referente a la exclusión y en el documento visible a folio 204 del expediente que contiene el incentivo de productividad.

TERCERO: Condenar a la demanda CBI COLOMBIANA S. A. a reliquidar al demandante LEONAR DELGADO RUIZ el valor de las horas extras de acuerdo con la liquidación que aparece adjunta al expediente y además a reliquidar el valor de las prestaciones sociales y las vacaciones disfrutadas en tiempo, de

reliquidar al demandante LEONAR DELGADO RUIZ el valor de las horas extras de acuerdo con la liquidación que aparece adjunta al expediente y además a reliquidar el valor de las prestaciones sociales y las vacaciones disfrutadas en tiempo, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demanda CBI COLOMBIANA S. A. al pago de la indemnización moratoria en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 11 de septiembre del año 2013 y hasta por el tiempo de 24 meses, con base un salario de $2.407.464,00 mensuales.

QUINTO: ABSOLVER a la demanda REFICAR S. A. de las condenas por la solidaridad deprecada.

SEXTO: Absolver a la llamada en garantía SEGUROS

CONFIANZA S. A.

SÉPTIMO: Condenar a la demanda CBI COLOMBIANA S. A. al pago de las costas en este proceso.

Inconformes con la decisión, CBI Colombiana S. A. y el demandante interpusieron recurso de apelación ; no obstante, el formulado por el actor se restringió a la solidaridad de Reficar S. A., frente a la cual presentó desistimiento que fue aceptado por el ad quem el 23 de agosto de 2018.

En ese contexto, el 22 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el fallo de primera instancia y en su lugarRadicación n.° 13001-31-05-002-2014-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 5 absolvió de todas las pretensiones a las convocadas a juicio

Cartagena revocó el fallo de primera instancia y en su lugarRadicación n.° 13001-31-05-002-2014-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 5 absolvió de todas las pretensiones a las convocadas a juicio (f.os 30 a 46 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 48 cuaderno de segunda instancia), y, por medio de providencia de 10 de junio de 2022, el ad quem lo concedió. Para tal efecto, este procedió a calcular la reliquidación del trabajo suplementario, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses moratorios y la indemnización por despido injusto; rubros que, al ser sumados, le permitieron estimar el interés económico en $120.101.703 (f.os 51 a 53 cuaderno segunda instancia).

Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de referencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es laRadicación n.° 13001-31-05-002-2014-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 6 accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al tercer presupuesto , se advierte que el interés económico para recurrir de Leonar Delgado Ruíz está determinado por las pretensiones a las que se accedieron en primera instancia y que fueron revocadas por el ad quem, esto es, la reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones, junto con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la apelación del recurrente se refirió únicamente a la solidaridad que ejerció Reficar S. A. ,

prestaciones sociales y vacaciones, junto con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la apelación del recurrente se refirió únicamente a la solidaridad que ejerció Reficar S. A. , discusión que fue des cartada conforme a la solicitud de desistimiento presentada por el demandante (f.os 15 a 17 cuaderno segunda instancia).Radicación n.° 13001-31-05-002-2014-00247-01

SCLAJPT-06 V.00 7

En ese sentido , el Tribunal erró al calcular el interés económico de l recurrente, toda vez que incluyó en sus operaciones la indemnización por despido injusto, rubro que no se concedió en primera instancia y no fue objeto de apelación por parte del recurrente.

En ese orden , esta Corporación realizó los cálculos correspondientes, únicamente a efectos de determinar el interés económico del actor para recurrir y se obtuvo el siguiente resultado:

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS CESANTÍAS 10/04/2012 31/12/2012 $ 39.114,83 261 $ 28.358,25 1/01/2013 10/09/2013 $ 39.114,83 250 $ 27.163,08 $ 55.521,33 TOTAL CESANTÍAS DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS PRIMA DE SERVICIOS 10/04/2012 31/12/2012 $ 39.114,83 261 $ 28.358,25 1/01/2013 10/09/2013 $ 39.114,83 250 $ 27.163,08

10/04/2012 31/12/2012 $ 39.114,83 261 $ 28.358,25 1/01/2013 10/09/2013 $ 39.114,83 250 $ 27.163,08

$ 55.521,33 TOTAL PRIMA DE SERVICIOS

FECHA

Vr. BONO

ASISTENCIA

L MENSUAL

VR. BONO

ASISTENCIAL

HORA

No. HORAS

EXTRAS

DIURNAS

No. HORAS

EXTRAS

FESTIVAS

No. HORAS

EXTRAS

DOMINICALES

Vr. H. EXTRA

DIURNA 25%

Vr. H. EXTRA

FESTIVA 75%

Vr. H. EXTRA

DOMINICAL

100% VALOR

TOTAL BONO

ASISTENCIA

POR HORAS EXTRAS may-2012 $588.541,00 $ 2.452,00 24 $ 14.714,00 $ - $ - $ 14.714,00 jun-2012 $588.541,00 $ 2.452,00 32 $ 19.618,00 $ - $ - $ 19.618,00 jul-2012 $648.928,00 $ 2.704,00 51 8 $ 34.474,00 $ 16.223,00 $ - $ 50.698,00 ago-2012 $639.184,00 $ 2.704,00 27 $ 18.251,00 $ - $ - $ 18.251,00

ago-2012 $639.184,00 $ 2.704,00 27 $ 18.251,00 $ - $ - $ 18.251,00 sep-2012 $648.928,00 $ 2.704,00 29 16 $ 19.603,00 $ 32.446,00 $ - $ 52.053,00 oct-2012 $648.928,00 $ 2.704,00 30 8 $ 20.279,00 $ 16.223,00 $ - $ 36.502,00 nov-2012 $648.928,00 $ 2.704,00 18 $ 12.167,00 $ - $ - $ 12.167,00 dic-2012 $648.928,00 $ 2.704,00 8 16 $ 5.408,00 $ 32.446,00 $ - $ 37.854,00 ene-2013 $648.928,00 $ 2.704,00 16 $ - $ 32.446,00 $ - $ 32.446,00 feb-2013 $648.928,00 $ 2.704,00 27 24 $ 18.251,00 $ 48.670,00 $ - $ 66.921,00 mar-2013 $664.762,00 $ 2.770,00 27 16 $ 18.696,00 $ 33.238,00 $ - $ 51.935,00 abr-2013 $677.740,00 $ 2.824,00 18 24 3 $ 12.708,00 $ 50.831,00 $ 8.472,00 $ 72.010,00

abr-2013 $677.740,00 $ 2.824,00 18 24 3 $ 12.708,00 $ 50.831,00 $ 8.472,00 $ 72.010,00 may-2013 $677.740,00 $ 2.824,00 43 8 $ 30.357,00 $ 16.944,00 $ - $ 47.301,00 jun-2013 $677.740,00 $ 2.824,00 23 16 $ 16.238,00 $ 33.887,00 $ - $ 50.125,00 jul-2013 $747.273,00 $ 3.114,00 30 16 $ 23.352,00 $ 37.364,00 $ - $ 60.716,00 ago-2013 $ - $ - $ - $ - $ - $ - sep-2013 $224.182,00 $ 2.802,00 2 $ 1.401,00 $ - $ - $ 1.401,00 $265.517,00 $350.718,00 $ 8.472,00 $623.306,00 $ 39.114,83

TOTALES PROMEDIO ÚLTIMO AÑO A TENER EN CUENTA COMO FACTOR SALARIALRadicación n.° 13001-31-05-002-2014-00247-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Conforme a lo anterior, se deduce que el interés económico d el demandante para recurrir en casación asciende a $ 59.484.276,65, suma que no supera los 120

Conforme a lo anterior, se deduce que el interés económico d el demandante para recurrir en casación asciende a $ 59.484.276,65, suma que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $ 105.336.360, pues el salario mínimo legal vigente para esa anualidad fue $ 877.803.000.

DESDE HASTA CESANTÍAS NÚMERO DE DÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS 10/04/2012 31/12/2012 $ 28.358,25 261 $ 2.467,17 1/01/2013 10/09/2013 $ 27.163,08 250 $ 2.263,59 $ 4.730,76 TOTAL INTERESES SOBRE CESANTÍAS DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS VACACIONES 10/04/2012 31/12/2012 $ 39.114,83 261 $ 14.179,13 1/01/2013 10/09/2013 $ 39.114,83 249 $ 13.527,21 $ 27.706,34 TOTAL VACACIONES

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES

SANCIÓN

MORATORIA

DEL ART. 65

C.S.T.

INTERESES

MORATORIOS

SOBRE

CAPITAL DE

$758,102,96 DE 11/09/2015 A 22/09/2020

SANCIÓN

MORATORIA

DEL ART. 65

C.S.T.

INTERESES

MORATORIOS

SOBRE

CAPITAL DE

$758,102,96 DE 11/09/2015 A 22/09/2020 11/09/2013 10/09/2015 $ 2.407.464,00 24 $57.779.136,00 $938.354,88 TOTAL $ 938.354,88 $ 623.306,00 $ 55.521,33 $ 55.521,33 $ 4.730,76 $ 27.706,34 $ 57.779.136,00

CESANTÍAS

INTERESES SOBRE CESANTÍAS

VACACIONES

$ 59.484.276,65

VALOR TOTAL BONO ASISTENCIA POR HORAS EXTRAS

PRIMA DE SERVICIOS INTERESES MORATORIOS SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 65 C.S.T.Radicación n.° 13001-31-05-002-2014-00247-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que el demandante interpuso en esta controversia, por lo tanto, se inadmitirá.

Finalmente, p or secretaría se corregirá el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) en el sentido de excluir a Reficar S. A. y, en consecuencia, a Seguros Confianza S. A., toda vez que el recurrente desistió de las pretensiones en su contra.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que

contra.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que LEONAR DELGADO RUÍZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra CBI COLOMBIANA S. A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (REFICAR S. A.), proceso en el cual se llamó en garantía a SEGUROS CONFIANZA S. A.

SEGUNDO: CORREGIR por Secretaría el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV, en el sentido de excluir a REFINERÍA DE CARTAGENA S. A.

(REFICAR S. A.) como opositor y SEGUROS CONFIANZA S.

A. como llamado en garantía.Radicación n.° 13001-31-05-002-2014-00247-01

SCLAJPT-06 V.00 10

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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