CSJ - AL8646-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8646-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8646-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00169-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide los recursos de queja interpuestos por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 23 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de 13 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve RAMIRO CLARET TURIZO JIMÉNEZ contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00169-01
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I. ANTECEDENTES
Ramiro Claret Turizo Jiménez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA , Protección SA y Colfondos SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con
ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA , Protección SA y Colfondos SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene a Porvenir SA efectuar la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y gastos de administración, indexados y a Protección SA y Colfondos, los gastos de administración debidamente indexados del tiempo en el que estuvo afiliado en dichos fondos.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena , mediante providencia de 06 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR,
PROTECCIÓN y COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor RAMIRO TURIZO JIM ÉNEZ al régimen de ahorro individual en AFP PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., para que previo al trámite correspondiente que deba surtir, traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que la demandante tenga cotizados en su cuenta de ahorro i ndividual con sus rendimientos financieros y gastos de administración estando COLPENSIONES obligado a recibirlo.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP
en su cuenta de ahorro i ndividual con sus rendimientos financieros y gastos de administración estando COLPENSIONES obligado a recibirlo.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PROTECCIÓN y se tasa en 4 SMMLV.
QUINTO: Sin costas a las demás demandadas.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00169-01
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En desacuerdo con la decisión, e l apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación; solicitó que se absolviera a su representada de las pretensiones de la demanda, al considerar que no puede declararse la ineficacia del traslado. Además, pidió que, e n caso de confirmar se la sentencia, se garantizara la devolución de la totalidad de los aportes al RSPMPD, con los recursos que estén en la cuenta individual, lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, los rendimientos, los bonos pensionales, los seguros previsionales y las cuotas de administración.
Al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 13 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconformes con la anterior decisión , Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 23 de mayo de 2025, con fundamento en que, para el caso de Porvenir SA:
[…] no interpuso recurso horizontal contra la decisión de primera
casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 23 de mayo de 2025, con fundamento en que, para el caso de Porvenir SA:
[…] no interpuso recurso horizontal contra la decisión de primera instancia, lo que significa que estuvo conforme con la orden proferida. Se tiene además que, la sentencia de este Tribunal fue exclusivamente confirmatoria de la decisión inicial, por tanto, al no haber sido interpuesto el recurso de alzada por a (sic) la parte afectada, esto es, la demandada Porvenir S.A., sobreviene la carencia de interés jurídico en el presente.
Con relación a Colpensiones explicó que:Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00169-01
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En la sentencia de instancia se ordenó el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, en virtud de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado. En este contexto, la única obligación impuesta a Colpensiones consiste en recibir dichos recursos, sin que ello implique la transferencia de un derecho de dominio propio, toda vez que los fondos consignados en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado.
Esta interpretación ha sido reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias tales como: CSJ AL, 13 de marzo de 2012, rad. 53798; CSJ AL3805 -2018; CSJ AL2079 -2019; y CSJ AL46072022. En consecuencia, respecto de este aspecto puntual, no se configura para Colpensiones perjuicio económico alguno.
53798; CSJ AL3805 -2018; CSJ AL2079 -2019; y CSJ AL46072022. En consecuencia, respecto de este aspecto puntual, no se configura para Colpensiones perjuicio económico alguno.
El apoderado de Colpensiones sostiene que la decisión impugnada incurrió en un error jurídico al no ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima. Que la no devolución de dichos emolumentos constituye su interés jurídico para recurrir en casación.
En virtud de lo anterior, la s recurrentes presentaron reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, Porvenir SA manifestó que tiene interés para recurrir , en razón a que se le ordenó efectuar la devolución de los valores recibidos en el RAIS. Hizo énfasis en que, teniendo en cuenta que las sumas correspondientes a gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, las mismas fueron debidamente invertidas en la forma exigida. Además, afirmó que tampoco es procedente que deba restituir los valores que pagó por concepto de primas de seguros previsionales, al no encontrarse en su po der, sino en el de la compañía aseguradora.
Por último, expuso que las condenas impuestas en su contra desbordan los dineros pertenecientes al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00169-01
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A su vez, Colpensiones adujo que el fallo controvertido no tuvo en cuenta la expectativa de vida del afiliado . Indicó
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A su vez, Colpensiones adujo que el fallo controvertido no tuvo en cuenta la expectativa de vida del afiliado . Indicó que, luego de declarar la ineficacia del traslado, iba a tener a su cargo la prestación económica de vejez, prima de seguros y aportes al fond o de garantía mínima, por lo que s í tiene interés para recurrir.
Por auto de 21 de julio de 202 5, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que, Porvenir SA no expresó inconformidad con el fallo proferido en primera instancia y, con relación a Colpensiones, enunció que, a efectos de establecer el interés económico, no tuvo en cuenta los conceptos relativos a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en razón a que no fueron debidamente cuantificados ni acreditados por parte de la recurrente.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva los recursos de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a queRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 6 se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en
SCLAJPT-06 V.00 6 se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con sus rendimientos financieros y gastos de administración.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00169-01
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La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones,
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La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.
En lo que concierne a Colpensiones , su argumento se circunscribe a que para efectos de establecer la cuantía no se tuvo en cuenta la expectativa de vida del afiliado, al respecto, es oportuno recordar que la condena no ordenó el pago de una prestación, por lo que no es posible incluir, al cuantificar el interés económico, la incidencia futura de una posible pensión de vejez, comoquiera que tal supuesto resulta hipotético y eventual, sin que sea posible determinarlo. Ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que este factor no es determinable, en tanto depende de múltiples variables.
Por otra parte, se advierte que la decisión lo autorizó a recibir los aportes que el demandante tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros y gastos de administración que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para Colpensiones, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora, si bien esta corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por segurosRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00169-01
Ahora, si bien esta corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por segurosRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 8 previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).
En innumerables decisiones esta corporación ha insistido que quien pretende cuestionar el interés económico tiene la carga de probar que las condenas impuestas en su contra superan el valor exigido para ser admitida en sede extraordinaria. En auto CSJ AL541-2021 expuso:
[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.
pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.
La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido esta impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $170.820.000 -120 SMMLV, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2025, lo cual no ha acontece en el caso de análisis.
Por otra parte, en lo relativo a Porvenir SA, se evidencia que dicha AFP no apeló la decisión tomada en primeraRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 9 instancia, misma que fue confirmada en su totalidad por el fallador de segunda.
Esta corporación, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado
(CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido y, por ende, carece de interés jurídico para recurrir en casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales
recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido y, por ende, carece de interés jurídico para recurrir en casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).
Por último , los cuestionamientos de la recurrente referentes a que los gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato legal , no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Colpensiones y Porvenir SA , toda vez que la primera no demostró interés económico para recurrir y la segunda no cuenta con interés jurídico.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00169-01
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En consecuencia, han de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 13 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promueve RAMIRO CLARET TURIZO JIMÉNEZ contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS – ACCAI.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00169-01
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SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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