CSJ - AL8647-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8647-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8647-2025 Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00153-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide la solicitud de amparo de pobreza elevada por AMPARO ANGARITA RODRÍGUEZ , dentro del proceso ordinario laboral que prom ueve contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
Mediante proveído de 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024. Admitido por esta Sala el 11 de marzo del presente año, se corrió traslado para su sustentación.Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00153-01
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El 10 de abril siguiente, la censura allegó la demanda de casación, acompañada de un memorial en el que solicitó se le conced a el beneficio de «amparo de pobreza », al no hallarse en capacidad económica de atender los gastos del proceso.
A través de auto de 04 de agosto de 2025 -notificado el 05 del mismo mes y año-, se le concedió a l a recurrente el término de 05 días, para que declarara bajo juramento la solicitud presentada , plazo en el que se allegó un nuevo
A través de auto de 04 de agosto de 2025 -notificado el 05 del mismo mes y año-, se le concedió a l a recurrente el término de 05 días, para que declarara bajo juramento la solicitud presentada , plazo en el que se allegó un nuevo escrito, en los siguientes términos:
[…] yo AMPARO ANGARITA RODRÍGUEZ, […], manifiesto bajo la gravedad de juramento que no me hallo en capacidad económica de atender los gastos del proceso, sin menos cabo de lo necesario para mi propia subsistencia, por lo que solicito se me conceda el Amparo de pobreza, con el fin de que se me exonere en la imposición de costas procesales, que se pudieren generan en mi contra en esta causa con fundamento con el art. 151 y s.s. del C.G.P.
II. CONSIDERACIONES
Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, la cual identificó dos requisitos exigibles para que proceda el amparo de pobreza: i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento y ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe el art. 151 del CGP. En ese mismo sentido, señaló que:
[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni seRadicación n.° 73001-31-05-004-2023-00153-01
laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni seRadicación n.° 73001-31-05-004-2023-00153-01 SCLAJPT-05 V.00 3 encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especi ales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio, fue ratificado por esta sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […]
amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […]. De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que impliq ue su rechazo in limine , en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00153-01
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Como quiera que la petición la hace la parte interesada y la ratificó bajo la gravedad de juramento por requerimiento de esta sala, y de ahí emerge la dificultad económica que
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Como quiera que la petición la hace la parte interesada y la ratificó bajo la gravedad de juramento por requerimiento de esta sala, y de ahí emerge la dificultad económica que ostenta la actora para asumir los gastos del proceso; resulta procedente acceder al amparo solicitado, cuyo efecto no es otro que eximirle del pago de honorarios, cauciones, expensas y de no ser condenada en costas, si ello ocurriere (art. 154 CGP).
Cabe mencionar que la demanda de casación fue interpuesta por la profesional de l derecho Fanny Gisell Chávez Espinosa, portadora de la T. P. 371.538 del CS de la J, lo que hace innecesario designar un abogado en los términos del inciso 2.° del artículo 154 del CGP, que dispone «En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta» (negrilla de la Sala).
En consecuencia, se concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente.
Además, la Corte advierte que la demanda de casación reúne los requisitos de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Córrase traslado por el término legal a la parte opositora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00153-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00153-01
SCLAJPT-05 V.00 5
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado por AMPARO ANGARITA RODRÍGUEZ , dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
SEGUNDO. ADMITIR la demanda de casación presentada por la parte recurrente por reunir los requisitos de ley.
TERCERO. CÓRRASE TRASLADO en calidad de opositor a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. , por el término legal.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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