CSJ - AL8648-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8648-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL8648-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00462-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 26 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que pr omueve

MILENA JUDITH DAVID VENGOECHEA contra la

recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00462-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Milena Judith David Vengoechea presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad;

ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: aportes con sus respectivos rendimientos, comisiones, primas pagadas a las aseguradoras y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivos rendimientos.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 15 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados a través de sus apoderados judiciales.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del RPM con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por HORIZONTE HOY PORVENIR S.A y posterior traslado a PROTECCI ÓN S.A. realizado por la señora MILENA JUDITH DAVID VENGOECHEA, y en consecuencia se ordenará el traslado nuevamente al RPM administrado por

COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES PORVENIR S.A Y PROTECCI ÓN S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de MILENA JUDITH DAVID

PENSIONES Y CESANTÍAS, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de MILENA JUDITH DAVID VENGOECHEA, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos f inancieros,Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00462-01 SCLAJPT-06 V.00 3 seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A Y PROTECCIÓN S.A. La devolución de los conceptos debe ser discriminados con sus respectivos valores, junto con el d etalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le[s] concede a los fondos demandados el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos por COLPENSIONES, esta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de MILENA JUDITH DAVID VENGOECHEA, debiendo recibir la totalidad del saldo

DE PENSIONES COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de MILENA JUDITH DAVID VENGOECHEA, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financier os, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración fondo garantía de pensión mínima y demás emolumentos que hubiere cotizado la actora al RAIS.

QUINTO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A Y PROTECCIÓN S.A., a reintegrar si los hubiere a la demandante, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

[…]

Contra la mencionada decisión Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recursos de apelación. Para los fines que aquí se estudian es preciso indicar que la recurrente en queja solo denunció su inconformidad con respecto a la indexación ordenada.

Al resolver los citados recursos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, medianteRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00462-01 SCLAJPT-06 V.00 4 proveído de 27 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue

SCLAJPT-06 V.00 4 proveído de 27 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 26 de marzo de 2025, con fundamento en que:

En relación con el interés económico de PORVENIR S.A., es preciso resaltar que, ante la decisión del juez de primer grado, dicha entidad mostró conformidad parcial con la sentencia, al punto de únicamente apelar lo referente a la indexación (min. 00.58.20 a 00:59:22 17AudienciaArt77y80Cptyss.mp4, Cuaderno Juzgado), lo cual fue confirmado en la sentencia No.289 del 27 de septiembre de 2024 proferida por esta Sala.

[…]

En ese orden de ideas, es evidente la falta de interés jurídico de PORVENIR S.A. para acudir al mecanismo extraordinario de casación en lo referente a las condenas que no fueron sujeto de recurso de alzada, ya que la misma guardó silencio frente a estas.

[…]

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por la demandada PORVENIR S.A., en la cual se consolida la historia laboral donde se informan las semanas cotizadas, la cual fue allegada con la contestación de la demanda (Fl. 7677,06ContestacionDemandaPorvenir.pdf, cuaderno del Juzgado), en el cual se observan los salarios mensuales base de cotización, a estos se les aplicaron los porcentajes 3.5% y 3% ya

77,06ContestacionDemandaPorvenir.pdf, cuaderno del Juzgado), en el cual se observan los salarios mensuales base de cotización, a estos se les aplicaron los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y 0,5% y 1,5%, los últimos correspondiente al FGPM, valores que se indexaron hasta la se ntencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM, para cada AFP

[…]

De la anterior operación aritmética se concluye, que la cuantía que la Sala determinó por valor de $6.153.325 para PORVENIR S.A., no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por ende, no resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00462-01

SCLAJPT-06 V.00 5

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja. A firmó que le asiste interés económico para recurrir, teniendo en cu enta que, según el auto CSJ AL1533 -2020, este debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes. Sumado a lo anterior, citó lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024 sobre la imposibilidad de ordenar, en casos de ineficacia del traslado, la devolución de los valores «pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».

Por auto de 15 de agosto de 2025, el juez de segundo

la devolución de los valores «pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».

Por auto de 15 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto,

[…] los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante y sus rendimientos, como se ha dicho, no hacen parte del patrimonio del demandante y no pueden ser tenidos en cuenta para calcular su eventual perjuicio económico.

En efecto, se tiene que, no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Porvenir S.A. sí pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación (…)

[…]

Además, la recurrente no trae argumento alguno para contradecir el cálculo realizado en el auto que intentan reponer, por ende, no se repondrá el auto atacado.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00462-01

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En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 24 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso.

términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 24 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso.

En sustento de ello, señaló que la recurrente no logró probar la cuantía o eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas , puesto que la entidad «[…] conocía perfectamente que el monto de la condena no cumplía con el umbral para casar la sentencia, pero a pesar de ello insistió en interponer recursos improcedentes », por lo que solicitó que se confirmara la decisión del Tribunal que negó el recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00462-01

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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del

delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, si los hubiere constituidos, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración y, si las hubiera, las cotizaciones voluntarias.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por PorvenirRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00462-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la última entidad.

Vale la pena aclarar que, en este caso, respecto de la sentencia de primera instancia, la parte recurrente, al

SCLAJPT-06 V.00 8 y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la última entidad.

Vale la pena aclarar que, en este caso, respecto de la sentencia de primera instancia, la parte recurrente, al interponer el recurso de apelación solamente mostró su inconformidad en torno a la indexación de los conceptos sobre los que se le ordenó efectuar la devolución a Colpensiones, frente a las demás condenas no expresó descontento alguno , siendo la decisión confirmada por el Tribunal.

En ese sentido, esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado

(CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado únicamente por la indexación de los valores que fue condenada a devolver , dado que únicamente centro su inconformidad, a l momento de sustentar el recurso de apelación, en dicho concepto.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. AlRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00462-01 SCLAJPT-06 V.00 9 respecto, esta corporación , en proveído CSJ AL1211 -2024, enseñó que:

SCLAJPT-06 V.00 9 respecto, esta corporación , en proveído CSJ AL1211 -2024, enseñó que:

[...] l a presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que e stá asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, además, no refuta los que fueron realizados por el Tribunal e n el auto que negó el recurso extraordinario de casación, según los cuales, su interés económico ascendía a $6.153.325, omisiones que no están llamadas a ser suplidas por esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en

están llamadas a ser suplidas por esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00462-01

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Ahora bien, la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha pr ovidencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

Por último, en lo relacionado con los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión y no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2024 , proferida por la

que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00462-01

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Costas a cargo de la recurrente en queja y a favor de la opositora, Milena Judith David Vengoechea , por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve MILENA JUDITH DAVID VENGOECHEA contra la recurrente,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA , y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA , y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00462-01

SCLAJPT-06 V.00 12

SEGUNDO. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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