CSJ - AL8649-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8649-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8649-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00415-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 18 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve SONIA MARÍA CANO BEDOYA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI, trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR SA, ALLIANZ SEGUROS SA, ALLIANZ
SEGUROS DE VIDA SA, AXA COLPATRIA SEGUROS SA y
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00415-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Sonia María Cano Bedoya presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colpensiones y Colfondos, con el
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Sonia María Cano Bedoya presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colpensiones y Colfondos, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con la totalidad de los rendimientos.
Por auto de 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín admitió a Allianz Seguros SA, Axa Colpatria Seguros SA, Compañía de Seguros Bolívar SA Seguros Bolívar SA y a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S A, como llamad as en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora SONIA MARIA (sic) CANO BEDOYA […] a las ADMINISTRADORA
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el valor de la
término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos financieros y eventualmente el bono pensional si al momento de la ejecutoria de la sentencia se tiene abonado.
Además, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con susRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00415-01 SCLAJPT-06 V.00 3 respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para PORVENIR, igualmente la obligación de retornar, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración.
La indexación debe de darse desde la captación de los recursos y el momento que se efectúa el pago.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por la demandante, la tenga por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral, que deberá ir acompañada del abono de parte d e COLFONDOS S.A., acompañ ado de los
cotizadas por la demandante, la tenga por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral, que deberá ir acompañada del abono de parte d e COLFONDOS S.A., acompañ ado de los soportes que le permitan deducir tiempo de cotización, IBC.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 31 de enero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 18 de julio de 2025, con fundamento en que:
Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacíficoRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00415-01 SCLAJPT-06 V.00 4 especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono
SCLAJPT-06 V.00 4 especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos rec ursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentenc ia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102 -2017, AL1663 -2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respec to de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120
SMLMV).
En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la
reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.
Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU -107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir.
Por auto de 15 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que:Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00415-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mí nima, debidamente indexados, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación.
Adicional a ello, es menester recordar que la citada jurisprudencia respecto diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones
afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado, es aplicable cuando quien interpone la viabilidad del recurso de casac ión es el demandante que debe realizar las afirmaciones concretas acerca de las diferencias de la mesada pensional entre ambos regímenes desde la demanda, tiene la carga procesal, de acreditar el perjuicio ocasionado en un régimen que se encuentra afiliado, por lo que, no es aplicable al presente caso.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite elRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00415-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se
SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones lo concerniente a seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colfondos SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00415-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Esta corporación ha señalado que en lo que atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro
SCLAJPT-06 V.00 7
Esta corporación ha señalado que en lo que atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, p ueden ser una carga económica para la administradora de pensiones , siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL15872023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración , primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación , en proveído CSJ AL1211 -2024, enseñó que:
[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interésRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00415-01
Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interésRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00415-01 SCLAJPT-06 V.00 8 económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
Por último, en lo atinente a los argumentos de la
refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
Por último, en lo atinente a los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, restaRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00415-01 SCLAJPT-06 V.00 9 decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión y no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que, se reitera, no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de enero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00415-01
extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00415-01
SCLAJPT-06 V.00 10
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral que promueve SONIA MARÍA CANO BEDOYA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI, trámite al que se vinculó como llamad as en garantía a
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, ALLIANZ
SEGUROS SA, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, AXA
COLPATRIA SEGUROS SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS SA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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