CSJ - AL8650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8650-2025 Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00088-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre l a JUEZA VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que HUGO HARVEY CASTAÑEDA DURANGO presentó contra los herederos

determinados YUDY LISETH AMAYA RODRÍGUEZ , DIEGO

LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO , ALCIRA

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , JOSÉ RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ, ORFILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ e indeterminados de LEONARDO RODRÍGUEZ.Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00088-01

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I. ANTECEDENTES

El demandante promovió proceso ordinario laboral contra los herederos determinados Yudy Liseth Amaya Rodríguez, Diego Leonardo Rodríguez Chaparro, Alcira Rodríguez Rodríguez, José Rodríguez Rodríguez, Orfilia

El demandante promovió proceso ordinario laboral contra los herederos determinados Yudy Liseth Amaya Rodríguez, Diego Leonardo Rodríguez Chaparro, Alcira Rodríguez Rodríguez, José Rodríguez Rodríguez, Orfilia Rodríguez Rodríguez, Rosalba Rodríguez Rodríguez y Manuel Alejandro Tambo Rodríguez , así como contra los herederos indeterminados de Leonardo Rodríguez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de marzo de 2017.

En consecuencia, requiere que se condene al pago de «salarios [,] prestaciones [,] acreencias labores que se causaron desde la fecha en que comenzó la relación laboral y hasta la fecha en que se le entregue la finca », lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso (f.os 1 a 4 del cuaderno conflicto de competencia).

El asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintidós Laboral del Circuito Judicial de Bogotá , quien a través de providencia de 27 de mayo de 2024 ordenó devolver las diligencias y conceder el término de 5 días para subsanar las deficiencias de la misma.

Al respecto, por medio de auto de 7 de octubre de 2024, dicha autoridad admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a l as convocadas y designar a la abogadaRadicación n.° 25290-31-05-001-2025-00088-01

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Claudia Elena Acosta García como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Leonardo Rodríguez.

Con fundamento en lo anterior, contestó la demanda y

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Claudia Elena Acosta García como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Leonardo Rodríguez.

Con fundamento en lo anterior, contestó la demanda y propuso la excepción previa de falta de competencia territorial en razón a que « considerando que la supuesta relación laboral se suscitó en el corregimiento de Chinauta, perteneciente al municipio de Fusagasugá (mencionado en el hecho No. 1) el Juez competente para conocer del presente proceso sería, de conformidad con el artículo 5 d el Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el juez Laboral del Circuito de Fusagasugá».

En consecuencia, la autoridad judicial mediante auto de 21 de mayo de 2025 dejó sin valor y efecto las actuaciones surtidas desde la admisión de la demanda, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de apoyo judicial de Fusagasugá, para que el asunto fuera «repartido» entre los jueces laborales de ese distrito judicial.

Para tal efecto, indicó que conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competente la autoridad judicial del domicilio de los demandados o el último lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del actor . Así, advirtió que no se tenía certeza respecto de lo primero , pero sí de lo segundo, pues según el demandante laboró por última vez en ChinautaCundinamarca.Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00088-01

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Recibido el expediente por el Juez Primero Laboral del

Cundinamarca.Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00088-01

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Recibido el expediente por el Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, por medio de providencia de 31 de julio de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y argumentó que el juez no podía pronunciarse de oficio sobre la falta de competencia territorial, salvo que la parte interesada lo alegara como excepción previa, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJ AL3175-2022,

AL2301-2023, AL2918-2024, AL1131-2024, AL6634-2024 y

AL7694-2024).

Indicó que aunque la demanda no incluyó un acápite de competencia, ello no fue advertido por la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá al momento de inadmitirla ni cuestionado en el auto del 7 de octubre de 2024 que le dio trámite a ese escrito inicial , designó curador ad litem a los herederos indeterminados de Leonardo Rodríguez e inició las actuaciones procesales correspondientes -emplazamiento en el registro, notificación a la abogada y aceptación del cargo-. Así mismo, destacó que durante toda esta actuación, ninguna de las partes objetó la competencia territorial en la contestación de la demanda , de modo que no podía desprenderse de la competencia.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00088-01

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Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00088-01

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por e l artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse qui én es el juez competente para conocer del proceso ordinario en mención.

Pues bien, es preciso señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que:

[…] La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante […].

Ahora, comoquiera que en este asunto concurren varios demandados, es preciso acudir al artículo 14 ibidem, que dispone:

[…] Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.

Así, se tiene que, ante la existencia de múltiples jueces competentes para conocer del caso, la parte demandante

más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.

Así, se tiene que, ante la existencia de múltiples jueces competentes para conocer del caso, la parte demandante tiene la facultad de escoger cualquiera de ellos en virtud delRadicación n.° 25290-31-05-001-2025-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 6 «fuero electivo » (CSJ AL3174 -2023, AL2817 -2023, entre otras).

Conforme a lo anterior, se extrae que los jueces competentes para conocer en razón del lugar son: (i) el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio o (ii) el del domicilio de los accionados. Si existe una pluralidad de jueces competentes para conocer el asunto, es el demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo».

Al respecto, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el lugar en donde el actor afirmó que prestaba sus servicios era en el municipio de Fusagasugá - Cundinamarca, de acuerdo con el «contrato de trabajo verbal entre el fallecido LEONARDO RODRIGUEZ; para cuidar una

sus servicios era en el municipio de Fusagasugá - Cundinamarca, de acuerdo con el «contrato de trabajo verbal entre el fallecido LEONARDO RODRIGUEZ; para cuidar una finca ubicada en Chinauta alto canecas finca el pentágono, se pactó que habría una retribución económica por el trabajo pero no se pagó suma alguna especifica » (f.° 16); y (ii) el domicilio de los demandados según lo afirmado en las pretensiones de la demanda, corresponden a « esta Ciudad y Bucaramanga »Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00088-01

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(f.° 19), sin embargo, no existe certeza al respecto, pues indicó en el acápite de notificaciones que « A LO DEMANDADOS EN LAS DIRECIONES QUE ALLAGERREMOS A SU DIGNO DEPSCHO(sic)[,] EN EL MOMENTO QUE LAS CONSIGAMOS EN EL MOMENTO SOLO TENEMOS El CORREO MYRIAMRR@HOTMAIL.COM», información que posteriormente no allegaron al proceso (f.° 24).

Como se expuso anteriormente, por reparto se asignó el conocimiento al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y notificó a los demandados. A través de curador ad litem, se formuló la excepción previa de falta de competencia, lo que facultó al juez para abstenerse de continuar con el conocimiento del proceso y remitirlo al juez del último lugar donde el demandante prestó sus servicios.

Por tanto, de acuerdo a la regla de competencia del artículo 5.° citado, el Juez Primero Laboral del Circuito de

de continuar con el conocimiento del proceso y remitirlo al juez del último lugar donde el demandante prestó sus servicios.

Por tanto, de acuerdo a la regla de competencia del artículo 5.° citado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, corresponde a una de las opciones legales válidas para conocer del proceso en los términos explicados. Por tanto, las diligencias se remitirán a dicha autoridad judicial, para que tramite la acción promovida.

Por último, l a Sala considera oportuno hacer un llamado de atención a los jueces para que, en el ejer cicio de sus funciones, verifiquen con mayor diligencia los requisitos procesales y sustanciales de las demandas que conocen, en aras de garantizar una adecuada determinación de la competencia y una utilización eficiente del aparato judicial,Radicación n.° 25290-31-05-001-2025-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 8 evitando así actuaciones innecesarias que puedan contribuir a la congestión del sistema.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarle la competencia al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión a la

JUEZA VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUEZA VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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