CSJ - AL8651-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8651-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL8651-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00052-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 11 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que promueve MAURICIO RICARDO ABELLO BANFI contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00052-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Mauricio Ricardo Abello Banfi presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos financieros

Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses , junto con lo probado ultra y extra petita y costas procesales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 23 de octubre de 2023, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR INEFICACIA DE TRASLADO DE

RÉGIMEN PENSIONAL QUE EFECTUÓ EL DEMANDANTE

MAURICIO RICARDO ABELLO BANFI, DESDE EL RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO

EN ESE MOMENTO ADMINISTRADO POR EL INSTITUTO DE

SEGURIDAD SOCIAL (SIC) HOY COLPENSIONES HACIA EL

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y SOLIDARIDAD ANTE

PORVENIR S.A EN ENERO DE 2001. EN CONSECUENCIA SE

DISPONE EL REGRESO AUTOMÁTICO DEL DEMANDANTE YA

MENCIONADO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA QUE ACTUALMENTE ADMI NISTRA

COLPENSIONES POR LAS RAZONES FÁCTICAS JURÍDICAS,

JURISPRUDENCIALES Y PROBATORIAS YA SEÑALADAS.

TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. A DEVOLVER

CON DESTINO A COLPENSIONES EL CAPITAL ACUMULADO EN

TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. A DEVOLVER

CON DESTINO A COLPENSIONES EL CAPITAL ACUMULADO EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE TODOS LOS APORTES O COTIZACIONES RENDIMIENTOSRadicación n.° 08001-31-05-001-2022-00052-01

SCLAJPT-06 V.00 3

FRUTOS DE INTERESES BONOS PENSIONALES SI TUVIERE

DERECHO A ELLOS ADEMÁS DE GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES CON CARGOS A SUS

PROPIAS UTILIDADES Y APORTES AL FONDO DE GARANTÍA Y

PENSIÓN MÍNIMA CON CARGOS A SUS PROPIAS UTILIDADES

TODO ESTO DEBIDAMENTE INDEXADO . LOS CONCEPTOS

DEBERÁN APARECER DISCRIMINADO S CON SU [S]

RESPECTIVOS VALORES CON LOS DETALLES FINALIZADO DE

LOS CICLOS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APORTES Y

DEMÁS INFORMACIÓN QUE LO IDENTIFIQUEN . TÉRMINO

PARA CUMPLIR ESTA ORDEN 30 DÍAS CONTADOS A PA RTIR

DE LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES A RECIBIR Y

REINSTALAR AL DEMANDANTE MAURICIO RICARDO ABELLO

BANFI, EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN

DEFINIDA QUE ACTUALMENTE ADMINISTRA Y A RECIBIR DE

PARTE DE LA IGUAL CONDENADA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. EL CAPITAL ACUMULADO EN LA CUENTA DE

DEFINIDA QUE ACTUALMENTE ADMINISTRA Y A RECIBIR DE

PARTE DE LA IGUAL CONDENADA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. EL CAPITAL ACUMULADO EN LA CUENTA DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE MENCIONADO

COMO RENDIMIENTO DE BONOS PENSIONALES A QUE HAYA

LUGAR ASI COMO GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

COMISIONES PORCENTAJES DESTINADO [S] A CONFOR MAR

EL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA CON CARGOS

A SUS PROPIAS UTILIDADES TODO DEBIDAMENTE

INDEXADO. ACOMPAÑADO DEL ARCHIVO PLANO CON EL

DETALLE DE TODOS LOS APORTES REALIZADOS DURANTE LA

PERMANENCIA DE LA DEMANDANTE EN EL RÉGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 11 de diciembre de 2024, con fundamento en que:Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00052-01

SCLAJPT-06 V.00 4

[…]

En consideración de lo expuesto, se tendría que la demandada la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

SCLAJPT-06 V.00 4

[…]

En consideración de lo expuesto, se tendría que la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., no tiene interés económico para recurrir, bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda insta ncia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, como fundamento de su inconformidad, señaló que, en providencia CSJ AL15332020, a efectos de calcular el interés, se debe tener en cuenta la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes.

Además, indicó que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal.

Por auto de 16 de mayo de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por

previsional, tal como lo hizo el Tribunal.

Por auto de 16 de mayo de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto se limitó «a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación, y omit ió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de unRadicación n.° 08001-31-05-001-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real».

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00052-01

SCLAJPT-06 V.00 6

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con rendimientos, frutos de intereses, bonos pensionales, gastos de administración y comisiones y aportes al fondo de garantía y pensión mínima con cargo a sus propias utilidades todo debidamente indexado.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está

virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00052-01

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El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

En el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al

utilidades y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación , en proveído CSJ AL1211 -2024, enseñó que:

[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que e stá asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente delRadicación n.° 08001-31-05-001-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 8 fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con

persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la jurisprudencia citada (CSJ AL1533 -2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir,Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA. contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 10 en el proceso ordinario laboral que promueve MAURICIO RICARDO ABELLO BANFI contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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