CSJ - AL8652-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8652-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8652-2025 Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que la CONSTRUCTORA HERMÓN S. A. S. presentó contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 25 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que G.G.G.G.1 y L.L.L.L., en representación propia y de sus hijos J.J.J.J. y E.E.E.E., promueven en su contra y de GUSTAVO ADOLFO SUÁREZ GIRALDO , trámite al que se llamó en garantía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A.; así mismo, se decidirá el desistimiento del recurso extraordinario presentado por

GUSTAVO ADOLFO SUÁREZ GIRALDO.

1 Se opta por la anonimización al tratarse de un asunto que involucra un menor de edad.Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01

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I. ANTECEDENTES

G.G.G.G. solicitó que se declare que entre él y la Constructora Hermón S. A. S. existió un contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2014 y el 6 de febrero del mismo año,

I. ANTECEDENTES

G.G.G.G. solicitó que se declare que entre él y la Constructora Hermón S. A. S. existió un contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2014 y el 6 de febrero del mismo año, en virtud del cual devengó un « salario promedio » de $1.383.222; y que Gustavo Adolfo Suárez Giraldo actuó como simple intermediario.

En consecuencia, reclamó que se condene a la sociedad demandada y, solidariamente a Gustavo Adolfo Suárez Giraldo, al pago de «los valores adeudados» por concepto de: salarios, auxilio de cesantías , intereses de cesantías , compensación de vacaciones , primas de servicios , indemnización moratoria , indemnización por no consignación de cesantías, «auxilio por incapacidad temporal, que como intermediaria recibiré de la ARL POSITIVA y no entregó al Trabajador [sic]», «auxilio o subsidio por incapacidad temporal de acuerdo con el valor de los salarios causados», lo probado ultra y extra petita, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 15 de enero de 2014 se vinculó como oficial de construcción en la obra «Hebron Apartamentos», de propiedad y ejecución de la sociedad Constructora Hermón S. A. S., y que sus servicios los prestó con sujeción a las órdenes del jefe de personal Gustavo Adolfo Suárez Giraldo. Indicó que la remuneración se pactó por unidad de obra y que devengó un salario mensual promedio de $2.073.723.Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01

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se pactó por unidad de obra y que devengó un salario mensual promedio de $2.073.723.Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01

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Adujo que el 6 de febrero de 2014 sufrió accidente de trabajo, que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda lo incapacitó para laborar . Señaló que su empleador lo afilió al sistema de seguridad social «usando el nombre de uno de sus empleados, el del señor Gustavo Adolfo Suarez [sic] Giraldo» y realizó los aportes con un IBC equivalente al salario mínimo.

Manifestó que en los años 2014, 2015 y 2016, por cada treinta días de incapacidad la empresa le canceló las sumas de $308.000, $489.092 y $689.455, respectivamente; no obstante, explicó que la sociedad Constructora Hermón S. A.

S. y Gustavo Adolfo Suárez Giraldo negaron la existencia del vínculo laboral (f.º 3 a 17, cuaderno de primera instancia parte1).

En el término legal presentó reforma a la demanda, por medio de la cual se incluyeron como demandantes a L.L.L.L., J.J.J.J. y E.E.E.E. (f.º 448 a 466, cuaderno de primera instancia parte1).

Así mismo, adicionó pretensiones encaminadas a que se declarara la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 6 de febrero de 2014, por omisión de medidas preventivas; que debido a la pérdida permanente de la capacidad laboral ocasionada por el accidente de trabajo «ha

se declarara la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 6 de febrero de 2014, por omisión de medidas preventivas; que debido a la pérdida permanente de la capacidad laboral ocasionada por el accidente de trabajo «ha sufrido perjuicios materiales, de relación y morales»; que está «impedido para ejercer el oficio o profesión en el cual fundó suRadicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01 SCLAJPT-06 V.00 4 proyecto de vida personal, de su pareja y de sus hijos», y que su núcleo familiar dependía económicamente de él.

En consecuencia, también solicitó la condena a cargo de la Constructora Hermón S. A. S. al pago de : (i) «la indemnización por incumplimiento del contrato »; (ii) la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ; (iii) los « perjuicios materiales, de relación y morales […] en los conceptos de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños morales », y del (iv) «salario real devengado, debiendo reconocer y pagar las sumas de dinero descontadas como aportes al sistema de seguridad social como trabajador independiente».

Agregó como hechos que: (i) desde 2005 convive con su compañera permanente L.L.L.L., con quien procrearon dos hijos menores: J.J.J.J. y E.E.E.E. ; (ii) su familia depend ía económicamente de los ingresos obtenidos con su trabajo, y

(iii) debido a la falta de ingresos suficientes con posterioridad al accidente de trabajo, se vio obligado a vender bienes

económicamente de los ingresos obtenidos con su trabajo, y (iii) debido a la falta de ingresos suficientes con posterioridad al accidente de trabajo, se vio obligado a vender bienes muebles para solventar sus gastos básicos, mientras que el empleador recibió de la ARL Positiva los pagos por incapacidad y « solo le entregaba […] el 47% aproximadamente». Afirmó que nunca suscribió contrato de obra civil con la sociedad Constructora Hermón S. A. S.

Así mismo, señalaron que el accidente de trabajo que sufrió G.G.G.G. se ocasionó porque no se adoptaron medidas de seguridad para prevenir la caída de materiales y que no se investigaron las circunstancias en que ocurrió el hecho.Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01

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Indicaron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 39,08%.

Por medio de sentencia de 19 de junio de 2020, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia dispuso (f.º 158 cuaderno de primera instancia parte 4 min. 2:25:49 a 2:29:50):

Se declara: Primero: la existencia de un contrato de trabajo entre G.G.G.G. y la CONSTRUCTORA HERM ÓN S.A.S. desde el 18 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre del año 2015.

Segundo: Se declara a […] GUSTAVO ADOLFO SUÁREZ GIRALDO como responsable solidario de las condenas que se imponen tras haber actuado como simple intermediario sin poner de presente su calidad de tal.

Segundo: Se declara a […] GUSTAVO ADOLFO SUÁREZ GIRALDO como responsable solidario de las condenas que se imponen tras haber actuado como simple intermediario sin poner de presente su calidad de tal.

Tercero: Se declara que el accidente de trabajo sufrido por G.G.G.G. el 6 de febrero de 2014 fue por culpa suficientemente comprobada del empleador, que para este caso es la

CONSTRUCTORA HERMÓN S.A.S.

Cuarto: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por los demandados y el llamado en garantía, y solo de manera parcial la excepción de prescripción respecto de las incapacidades causadas y no cobradas dentro del término establecido por la ley para la acción judicial correspondiente.

En consecuencia: Quinto: Se condena a los demandados a pagar de manera solidaria a favor del señor G.G.G.G. los siguientes conceptos: -Por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones generadas durante el contrato de trabajo y diferencia de las incapacidades pagadas por un valor menor al correspondiente a la suma total de $33.776.378. -Por concepto de lucro cesante consolidado a la suma de $44.385.995. -Por concepto de lucro cesante futuro a la suma de $73.563.933. -Por concepto de perjuicios morales a la suma de 6 salarios mínimos legales vigentes [sic].

Sexto: Condenar a los demandados a pagar a favor de la señora L.L.L.L. y de los menores J.J.J.J. y E.E.E.E. la suma de 3Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01

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L.L.L.L. y de los menores J.J.J.J. y E.E.E.E. la suma de 3Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01 SCLAJPT-06 V.00 6 salarios mínimos legales vigentes [sic] para cada uno, por concepto de perjuicios morales causados con ocasión al accidente de trabajo sufrido por su compañero permanente y padre, respectivamente, G.G.G.G.

Séptimo: Condenar a la llamada en garantía, SURAMERICANA GENERALES DE SEGUROS S.A., con cargo a la póliza 01312293134 a pagar a la CONSTRUCTORA HERMÓN S.A.S. los valores por los cuales resultó condenada dentro de este proceso con ocasión a la responsabilidad plena de perjui cios impuesta por el accidente de trabajo sufrido por […] G.G.G.G. , el 6 de febrero de l año 2014, dentro de los límites económicos de los amparos previstos en dicha póliza y con exclusión de los pagos generados por prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones generadas durante la ejecución y al finalizar la ejecución del contrato de trabajo.

Octavo: Denegar las demás pretensiones económicas del demandante.

Noveno: Condenar al pago de costas procesales de primera instancia a los aquí demandados y fijar como agencias en derecho la suma del 5% del valor objeto de las condenas impuestas.

Por solicitud de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S. A., en el término de ejecutoria, la a quo aclaró la sentencia proferida, de la siguiente manera: en cuanto a l numeral séptimo , en el sentido de limitar la responsabilidad de la asegurado ra hasta un máximo de

Generales Suramericana S. A., en el término de ejecutoria, la a quo aclaró la sentencia proferida, de la siguiente manera: en cuanto a l numeral séptimo , en el sentido de limitar la responsabilidad de la asegurado ra hasta un máximo de $30.000.000, con un deducible del 10% , mínimo de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, en cuanto al numeral octavo, precisó que las costas procesales de primera instancia se imponían a cargo de los demandados, sin inclusión de la llamada en garantía (f.º 158 cuaderno de primera instancia parte 4 min. 2: 54:40 a 2:57:26).

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Constructora Hermón S. A. S. y Gustavo Adolfo Suárez Giraldo, a través de fallo proferido el 25 de abrilRadicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión de la a quo y se abstuvo de imponer costas de la alzada (f.º 48 a 70, cuaderno de segunda instancia).

En primer lugar, el ad quem descartó el argumento de la Constructora Hermón S. A. S., relativo a «la ineptitud de la demanda […] al considerar que las pretensiones del libelo son confusas y corresponden a otra jurisdicción ». Al respecto, precisó que en el trámite del proceso la demandada se abstuvo de formular las excepciones previas respectivas, de modo que era improcedente alegar dichas irregularidades en la alzada.

precisó que en el trámite del proceso la demandada se abstuvo de formular las excepciones previas respectivas, de modo que era improcedente alegar dichas irregularidades en la alzada.

Así, el Colegiado de instancia determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer : (i) la existencia del contrato de trabajo entre G.G.G.G. y la Constructora Hermón S. A. S.; (ii) la ocurrencia del siniestro laboral y, por consiguiente, si se presentó culpa suficientemente comprobada del empleador de la cual deriven las condenas impuestas en la sentencia de primer grado; (iii) si se configuró la prescripción alegada por los demandados, en relación con la reclamación de perjuicios derivados del accidente de trabajo y acreencias laborales reconocidas en la decisión apelada , y (iv) la viabilidad de ordenar a la llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S. A., al reembolso de las cuantías por las que se condenó al asegurado, con cargo a la póliza 0256119-7.Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01

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Pues bien, en lo que concierne al primer planteamiento, recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y su alcance conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En apoyo de lo anterior hizo alusión a las sentencias CSJ SL3009-2017 y SL359-2023.

Expuso que de conformidad con el certificado de existencia representación de la Constructora Hermón S. A.

lo anterior hizo alusión a las sentencias CSJ SL3009-2017 y SL359-2023.

Expuso que de conformidad con el certificado de existencia representación de la Constructora Hermón S. A. S., lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda y lo declarado por su representante legal, « la mencionada sociedad comercial es la propietaria de la edificación desarrollada como “Hebrón apartamentos” ». Además, adujo que se probó que fue Germán Alberto López Agudelo -jefe de personal de la obraquien «enganchó a G.G.G.G. para prestar sus servicios […] en beneficio directo de la citada empresa […] dueña de la obra, a partir del 18 de enero de 2014».

Explicó que no se probó la calidad de contratista independiente del actor, alegada por el demandado.

En efecto, el ad quem precisó que aunque los testigos Dani Daniel Castaño Garzón , César Augusto Calderón Carrillo y William César Calvo Bañol manifestaron que se vincularon al proyecto «Hebrón apartamentos » como contratistas independientes, ninguno de ellos señaló que a G.G.G.G. se le contrató en la misma condición , máxime porque «no obra prueba documental u otra idónea que acredite esa modalidad de contratación».Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01

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Por el contrario, advirtió que el testigo Héctor Vicente Santander Montenegro explicó que los obreros de la construcción reconocían a G.G.G.G. como «el maestro de obra» y que por intermedio de aquel recibían instrucciones de la empresa para adelantar sus tareas.

Santander Montenegro explicó que los obreros de la construcción reconocían a G.G.G.G. como «el maestro de obra» y que por intermedio de aquel recibían instrucciones de la empresa para adelantar sus tareas.

En el mismo sentido, indicó que de acuerdo con lo manifestado por el demandado Suárez Giraldo, «se establece que fue quien afilió al demandante [G.G.G.G.] al Sistema de Seguridad Social […] y que “a través de su razón social” facilitó su vinculación a la empresa »; sin embargo, que al contrastar los testimonios practicados con las pruebas documentales aportadas, concluía que el actor no realizaba su actividad de manera autónoma e independiente, ni tampoco utilizaba sus propias herramientas y equipos.

En este escenario, refirió que debido a la modalidad de vinculación utilizada por Gustavo Adolfo Suárez Giraldo aquel debía responder de manera solidaria por las condenas reconocidas como simple intermediario, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

En relación con el extremo final del vínculo laboral, infirió que la relación laboral terminó el 31 de octubre de 2015, como estableció la jueza de primer grado, dado que no se probó el reintegro del actor al cargo luego de esta fecha.

En cuanto al salario base para liquidar las condenas , estableció la suma de $818.000, conforme al promedio de los valores pagados al actor, según las pruebas documentales.Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01

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Dilucidado lo anterior, el Tribunal refirió el alcance de la responsabilidad establecida en el artículo 216 del Código

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Dilucidado lo anterior, el Tribunal refirió el alcance de la responsabilidad establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y con fundamento en las sentencias CSJ SL5300-2021 y SL1897-2021 determinó que, por regla general, le corresponde al trabajador o a sus causahabientes probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho.

Sin embargo, aclaró que cuando el trabajador alega la culpa del empleador por un comportamiento omisivo en las obligaciones de protección y de seguridad, por excepción, «a los accionantes les basta con enunciar las pretermisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, para que la carga de desvirtuar la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil».

El Tribunal indicó que el 6 de febrero de 2014, G.G.G.G. sufrió un accidente laboral y señaló que acorde con la declaración de Fanny Maritza Pabón Reyes -asesora de salud ocupacional de la empresa demandadaera concluyente que antes de dicho suceso , la empresa demandada no adoptó medidas preventivas de riesgos ni proporcionó capacitación adecuada a sus trabajadores acerca del manejo de los equipos de trabajo y de protección, configurándose una conducta omisiva por incumplimiento de los deberes de seguridad y prevención previstos en el Decreto 1072 de 2015 y la Resolución n.° 0312 de 2019.Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01

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seguridad y prevención previstos en el Decreto 1072 de 2015 y la Resolución n.° 0312 de 2019.Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01

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Ahora, respecto a los argumentos formulados en la alzada por los demandados, relativos a que el actor padecía de un «síndrome de simulación» de sus secuelas, el juez plural determinó que no se allegó prueba técnica que acreditara dicha patología, pues:

[…] basta con revisar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, expedido el 11 de noviembre de 2019, No. 1094900166 -1444, para señalar que probablemente con anterioridad y a través del dictamen de 12 de septiembre de 2015, No. 681174, se había asignado un porcentaje mayor de pérdida de capacidad laboral al trabajador, pero esto era debido a las valoraciones médicas existentes en ese momento y además, que en esa ocasión, tampoco se advertía un criterio científico para definir si el trabajador presentaba “un trastorno ficticio en la creación intencional o exageración de los síntomas” […].

No obstante, debe decirse que esa situación fue aclarada por el médico César Augusto Morales Chacón, quien en su testimonio manifestó, que si bien era probable deducir “un síndrome de simulación”, lo cierto era que el historial clínico del paciente no reportaba exámenes actualizados que demostraran la aludida exageración y que esta condición se utilizara por el trabajador para obtener mayores beneficios por su estado de salud, ya que

simulación”, lo cierto era que el historial clínico del paciente no reportaba exámenes actualizados que demostraran la aludida exageración y que esta condición se utilizara por el trabajador para obtener mayores beneficios por su estado de salud, ya que descartaba un diagnóstico relacionado con ese trastorno […].

En cuanto a la prescripción de las acreencias laborales y de la reclamación de indemnización derivada del accidente de trabajo, el juez de alzada concluyó que este fenómeno no operó en el caso concreto, dado que la demanda interrumpió el término extintivo, toda vez que se presentó el 15 de junio de 2017, es decir, dentro de los tres años contados desde la terminación del vínculo laboral -31 de octubre de 2015-.

Expuso que en aplicación del criterio establecido en la sentencia CSJ SL3749-2021, tampoco se configuró la prescripción de la indemnización de perjuicios, por cuanto laRadicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01 SCLAJPT-06 V.00 12 pérdida de capacidad del laboral del demandante se definió por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia el 8 de junio de 2016 y la reforma de la demandapor medio de la cual se reclam aron las pretensiones derivadas del accidente de trabajose presentó el 15 de junio de 2017, es decir, en el término trienal legalmente previsto.

Por último, el ad quem estudió lo relativo al llamamiento en garantía . D e conformidad con el artículo 64 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL652-2018, analizó la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.°

Por último, el ad quem estudió lo relativo al llamamiento en garantía . D e conformidad con el artículo 64 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL652-2018, analizó la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 0256119-7 y determinó que la condena impuesta a la aseguradora correspondía con los límites económicos estipulados en el mencionado contrato de seguro y para los amparos previstos, por consiguiente, desestimó los reparos que los accionados formularon.

Los demandados Gustavo Adolfo Suárez Giraldo y la Constructora Hermón S. A. S. interpusieron recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 5 de diciembre de 2024 (f.° 79 a 82, cuaderno segunda instancia). La Corte admitió ambos recursos el 10 de julio de 2025 y ordenó correr traslado al mismo tiempo para sustentar las demandas (ESAV, consecutivo n.°4).

Dicho lapso inició el 14 de julio de 2025, según informe secretarial. En el término legal, a través de correo electrónico se recibió la demanda de casación de la Constructora Hermón S. A. S. y, a su vez, el apoderado de Gustavo Adolfo Suárez Giraldo presentó escrito por medio del cual manifestóRadicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01 SCLAJPT-06 V.00 13 que desistía del recurso extraordinario de casación (ESAV, informe secretarial 12/08/2025).

En el escrito presentado por la Constructora Hermón S.

A. S., la recurrente narra los hechos que motivaron el recurso

que desistía del recurso extraordinario de casación (ESAV, informe secretarial 12/08/2025).

En el escrito presentado por la Constructora Hermón S.

A. S., la recurrente narra los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicita a la Corte que case la sentencia impugnada para que , en sede de instancia , revoque la decisión de la a quo.

En esa dirección, propone dos cargos, por la causal primera de casación, el primero de ellos lo formula así:

Se tiene que el […] Tribunal […] al momento de dictar la sentencia del 25 de abril de 2024, incurrió en la violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea – prevista en los artículos 151 del Código procesal del Trabajo y artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del trabajo.

[…]

En tal sentido el Honorable Tribunal superior distrito judicial de Armenia, le dio una interpretación errónea a los artículos precitados, toda vez, que aunque dentro de la parte probatoria instruida por la funcionaria dentro del proceso, se logró demostrar sin lugar a dudas a través del interrogatorio de parte practicado al señor G.G.G.G. (minuto 1:32:10) de la grabación de la audiencia del día 19 de junio de 2020, el demandado confiesa que su relación laboral se extendió entre el 18 de enero de 2014 y hasta el 06 de febrero de 2024 [sic], confesión que se acentúa con las pretensiones del libelo demandatorio que pretendía que se declarara la relación laboral entre el 18 de enero de 2014 y el 06 de febrero de 2014.

A este respecto, debe recordarse que la acción ordinaria fue

con las pretensiones del libelo demandatorio que pretendía que se declarara la relación laboral entre el 18 de enero de 2014 y el 06 de febrero de 2014.

A este respecto, debe recordarse que la acción ordinaria fue iniciada el día 10 de febrero de 2017, fecha para la cual ya habían transcurrido más de tres años desde le fecha en que el demandante confeso [sic] que termino [sic] su relación laboral, situación que prueba inequívocamente la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, situación que como se dijo no fue valorado por el juez de primera instancia, sino que a su arbitrio tomo como extremo final de la relación laboral una fecha que nunca fue alegada por nin gún extremo dentro de la Litis, situación que fue ratificada por el ad -quem, sin hacer laRadicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01 SCLAJPT-06 V.00 14 minuciosa valoración probatoria allegada y en especial la confesión del externo activo de la litis.

De lo anterior se desprende que no es posible entender al juicio de razonamiento al que llegó los señores Magistrados, en tanto y en cuanto, la norma exige que para evitar el fenómeno prescriptivo se debe iniciar la acción dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo laboral, previsiones sustanciales y procesales que no se cumplieron.

Por otra parte , en el segundo cargo acusa al ad quem por la «infracción indirecta por error de hecho al tenor de lo dispuesto en el [a]rtículo 7 de la Ley 16 de 1969 en concordancia con el [a]rtículo 176 del Código General del

por la «infracción indirecta por error de hecho al tenor de lo dispuesto en el [a]rtículo 7 de la Ley 16 de 1969 en concordancia con el [a]rtículo 176 del Código General del Proceso, evidenciado en la falta de apreciación o apreciación errónea de las siguientes pruebas»:

INDEBIDA VALORACION [sic] O APRECIACION [sic] ERRONEA Dictamen pericial rendido por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Risaralda, m [é]dico ponente doctor C [é]sar Augusto Morales especialista en medicina Laboral y Salud Ocupacional. (minuto 0:26:58 al 1:24:14) grabación de audiencia del 19 de junio de 2020.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, decret [ó] de manera oficiosa en auto del 08 de abril de 2019, debido a la necesidad de aclarar la situación clínica del demandante, la realización de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda.

Este dictamen fue allegado al expediente en folios 487 al 495 del cuaderno 3 del cuaderno de primera instancia y su ratificación se ordenó para la audiencia programada para el 19 de junio de 2020.

El m[é]dico C[é]sar Augusto Morales, al momento de ratificar el dictamen estableció con plena claridad qué algunos aspectos clínicos y neurológicos no tenían coherencia con el accidente sufrido el 6 de febrero de 2014, situación que no fue valorada por el juzgado de primera instancia a pesar de que este dictamen fue decretado de oficio, restándole de manera injustificada valor

sufrido el 6 de febrero de 2014, situación que no fue valorada por el juzgado de primera instancia a pesar de que este dictamen fue decretado de oficio, restándole de manera injustificada valor probatorio, apartándose del mismo y estableciendo aspectos contrarios a la realidad probatoria. Aspectos que fueron alegados ante el ad-quem, tribunal que en la misma línea resto importancia a los argumentos clínicos y la experticia queRadicación n.° 63001-31-05-004-2017-00035-01 SCLAJPT-06 V.00 15 demostraban un comportamiento simulador y controvertible del demandante.

Por esta razón y debido a la equivocada valoración que el despacho dio a este dictamen se deben valorar de manera detallada los siguientes aspectos que indico el perito:

  • Trastorno factico o de simulación: (minuto 57:52 al 58:32 y 1:11:01 al 1:12:54). grabación de audiencia del 19 de junio de

2020. El médico especialista y ponente del dictamen de pérdida de capacidad laboral fue muy claro en determinar que tomado como evide ncia las notas clínicas de los médicos tratantes

(neurología – psiquiatríafisiatría y otras), es evidente determinar que efectivamente se estaba en presencia de un trastorno factico que indica qué no existe coherencia entre algunos síntomas y signos clínicos alegados por el demandante, situación que llevo a que la junta regional de Risaralda no valorara ninguna de las afectaciones clínicas diferentes a la perdida [sic] de visión por el ojo derecho, en razón que son simplemente una exageración o simulación de aspectos que no están ocurriendo y que sólo

que la junta regional de Risaralda no valorara ninguna de las afectaciones clínicas diferentes a la perdida [sic] de visión por el ojo derecho, en razón que son simplemente una exageración o simulación de aspectos que no están ocurriendo y que sólo buscan magnificar una situación que se aleja de la realidad.

  • Origen de la deficiencia: (minuto 57:52 al 1:02:47). grabación de audiencia del 19 de junio de 2020 El médico especialista manifestó que, de acuerdo a su experiencia, la lex artis y la evidencia científica, es muy probable que la deficiencia visual no tenga su origen en el accidente ocurrido el 06 de febrero de 2014, sino en un evento anterior y más cuando existen notas en la historia clínica que dan cuenta de otro evento o accidente en el año 2012. A pesar de esto y que solicito que debido a la duda sobre el origen de la secuela se surtiera de manera oficiosa solicitud de copia de la historia clínica que existiera en los centro[s] de atención de la ciudad de Armenia, la juez sin justificación alguna hizo caso omiso a la solicitud, y por demás no tuvo en cuenta lo manifestado por el perito solicitado por su despacho.
  • Situación actual del demandante: (minuto 41:03 al 44:58). grabación de audiencia del 19 de junio de 2020 El medico [sic] perito de manera diáfana, concluye que la única secuela que tiene del accidente ocurrido en febrero de 2014, es la perdida [sic] visual de la cual no tiene certeza de que sea consecuencia del accidente del 2014, establecido que no existe ningún tipo de secuela neurológica u osteomuscular derivada del siniestro, así

visual de la cual no tiene certeza de que sea consecuencia del accidente del 2014, establecido que no existe ningún tipo de secuela neurológica u osteomuscular derivada del siniestro, así mismo, manifiesta que el demandante puede ser ejerciendo [sic] su labor de construcción teniendo en cuenta algunas restricciones que se deben determinar según la labor a ejecutar. Colofón de lo anterior, el juez de primera instancia sustenta la co

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