CSJ - AL8653-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8653-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8653-2025 Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que YANET CECILIA MARTÍNEZ GÓMEZ , DALIANYS DE JESÚS , DEYANIRA PATRICIA , EZEQUIEL DE JESÚS y VANESA MILENA PASTRANA MARTÍNEZ presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 15 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra COHAGRO S. A. S.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes solicitaron que: (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Ezequiel de Jesús Pastrana Arrieta y Cohagro S. A. S.Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01
SCLAJPT-06 V.00 2 desde «el año 1992» hasta el 24 de diciembre de 2015, fecha que finalizó por muerte del trabaja dor, y (ii) la culpa de la sociedad Cohagro S. A. S. en el accidente de trabajo en el que falleció aquel.
En consecuencia, que se condene a la indemnización plena de perjuicios « por el accidente de tra bajo con culpa
sociedad Cohagro S. A. S. en el accidente de trabajo en el que falleció aquel.
En consecuencia, que se condene a la indemnización plena de perjuicios « por el accidente de tra bajo con culpa grave del patrono », esto es, al pago de l «daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, daños morales objetivados y subjetivados, indemnización, indexación, intereses corrientes, moratorios y reajustes y costas del proceso», dado que dependían económicamente del fallecido.
En respaldo de sus aspiraciones, narr aron que Yanet Cecilia Martínez Gómez contrajo matrimonio con Ezequiel Jesús Pastrana Arrieta e l 25 de septiembre de 1993 , que convivieron hasta la fecha de su fallecimiento el 24 de diciembre de 2015 y fruto de dicha unión procrearon a Dalianys de Jesús, Deyanira Patricia, Ezequiel de Jesús y Vanesa Milena Pastrana Martínez , quienes dependían económicamente de su padre.
Refirieron que el causante inició «contrato de trabajo fijo con la sociedad “Frutales de Aracataca”, Finca la Esmeralda a partir del año 1992 », en el que realizó labores de o ficios varios; así mismo, que en mayo de 2015 la sociedad Cohagro
S. A. S. compró dicha finca y operó la «sustitución patronal»; no obstante, el 11 de mayo de 2015 Pastrana Arrieta suscribió contrato a término indefinido con la demandada para desempeñar la misma labor de oficios varios , peroRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01
suscribió contrato a término indefinido con la demandada para desempeñar la misma labor de oficios varios , peroRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 3 debido a «problemas de salud» se le asignó el cargo de celador, sin que se le brindara «la capacitación con las medidas de seguridad necesaria[s] para darle a conocer las funciones que desarrollaba en el momento que se produjo el accidente».
Señalan que el 24 de diciembre de 2015 hallaron al trabajador «amarrado de las manos con un disparo en la cabeza» y aducen que ello ocurrió cuando «haciendo su recorrido en la Finca La Esmeralda fue interceptado por sujetos desconocidos que se metieron a robar en dicha finca». Afirman que la demandada no cumplía con las medidas de seguridad establecidas en el programa de salud ocupacional, que omitió « organizar e implantar un servicio oportuno y eficiente de primeros auxilios », no proporcionó al trabajador los elementos de protección personal adecuados para la labor que desempeñaba y le suministró un « arma de dotación (escopeta) […] [que] no contaba con ninguna documentación » (f.º 13 a 27, cuaderno de primera instancia).
Por medio de sentencia de 19 de abril de 2022, la Jueza Laboral del Circuito de Ciénaga absolvió a la demandada y condenó en costas a los demandantes (f.º 176 a 178, cuaderno de primera instancia).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, a través de fallo proferido el 15 de septiembre de
condenó en costas a los demandantes (f.º 176 a 178, cuaderno de primera instancia).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, a través de fallo proferido el 15 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de la a quo e impuso las costas de la alzada a cargo de la recurrente (f.º 13 a 21, cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01
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En lo que interesa al recurso de casación, e l ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si estaba debidamente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en que falleció Ezequiel de Jesús Pastrana Arrieta.
Señaló que para la Sala estaban probados los siguientes hechos: (i) Yaneth Cecilia Martínez y el causante contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1993; (ii) de dicha unión nacieron Dalianys de Jesús, Vanesa Milena, Deyanira Patricia y Ezequiel de Jesús Pastrana Martínez; (iii) en el mes de mayo de 2015, Frutales de Aracataca vendió la finca la Esmeralda a la sociedad Cohagro S. A. S.; (iv) Pastrana Arrieta firmó contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Cohagro S. A. S. a partir del 11 de mayo de 2015, para desempeñar la labor de oficios varios, y (v) aquel «sufrió
Arrieta firmó contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Cohagro S. A. S. a partir del 11 de mayo de 2015, para desempeñar la labor de oficios varios, y (v) aquel «sufrió un accidente de trabajo que le costó la vida, el 24 de diciembre de 2015».
El Tribunal indicó que para que proceda el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la ocurrencia del riesgoenfermedad o accidente-, es necesario acreditar la culpa del empleador «suficientemente comprobada », responsabilidad que dada su naturaleza subjetiva , implica establecer «el incumplimiento […] de los deberes de protección y seguridad que le exige tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo ». Así, precisóRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que la « la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé la citada normativa legal».
Al respecto, explicó que quien reclama la indemnización de perjuicios tiene la carga de probar la culpa del empleador, el daño y la relación de causalidad entre ellos. De este modo, expuso que «verificada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para él la obligación de indemnizar los perjuicios causados al trabajador ». En apoyo de lo anterior citó la sentencia CSJ SL1552-2023.
cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para él la obligación de indemnizar los perjuicios causados al trabajador ». En apoyo de lo anterior citó la sentencia CSJ SL1552-2023.
En ese contexto, el ad quem analizó las pruebas practicadas y de acuerdo con lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte y el testimonio de Fredy David Medina Yance , concluyó que aquellos no estaban presentes en el lugar de los hechos y, por consiguiente, se remitían a versiones o dichos de otras personas.
El Colegiado de instancia s eñaló que el trabajador fallecido estaba contratado para desempeñar el cargo de «oficios varios», pero que de conformidad con lo manifestado por el representante legal en su interrogatorio «en algunos [sic] ocasiones sí se le encomendaba labores en la portería de vigilancia»; sin embargo, adujo que los accionantes «no demostraron suficientemente la culpa del empleador, toda vez que, no se esclarecieron las circunstancias de modo alrededorRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 6 del día de los hechos, y tampoco que la empresa no haya capacitado al fallecido para su labores », y que, por el contrario, por medio de la Resolución n.° 098 de junio de 2016 proferida por el Ministerio de Trabajo se dio certeza de que «efectivamente se llevaron a cabo capacitaciones sobre el manejo del riesgo público, y que cumplían con lo establecido el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo».
Bajo esta perspectiva, determinó que no se demostraron
que «efectivamente se llevaron a cabo capacitaciones sobre el manejo del riesgo público, y que cumplían con lo establecido el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo».
Bajo esta perspectiva, determinó que no se demostraron «suficientemente […] las circunstancias de modo que rodearon el accidente de trabajo, por no contar con testigos del mismo, pues los traídos al proceso no fueron presenciales », que no existían pruebas de que el empleador proporcionó el arma que portaba el trabajador y tampoco se acreditó el nexo causal «entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador predicada por la parte demandante », pues «se cuenta por los extremos de la litis que el homicidio de que fue víctima Ezequiel De Jesús Pastrana Arrieta, fue causado por terceros indeterminados de los cuales no tenía dominio el empleador». Así, concluyó que no había lugar a la indemnización plena de perjuicio s reclamada y, por tanto, confirmó la decisión de primer grado.
Los demandantes interpusieron recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 30 de noviembre de 2023 (f.° 36 a 38, cuaderno segunda instancia). La Corte lo admitió el 12 de junio de 2024 y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV, consecutivo n.°4).Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01
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Dicho lapso inició el 19 de junio de 2024 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal a través de correo electrónico (ESAV, informe
SCLAJPT-06 V.00 7
Dicho lapso inició el 19 de junio de 2024 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal a través de correo electrónico (ESAV, informe secretarial 23/07/2024).
En el escrito presentado , los recurrentes narran los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitan que la Corte:
CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y una vez obtenido lo anterior, la H. Corte constituida como sede de Instancia , se sirva REVOCAR la sentencia proferida por el Ad quo (sic) y confirmada por el Ad quem , que ratifica la absolución a la demandada Sociedad COHAGRO SAS, de las pretensiones de la parte demandante y con la que se pretende dar fin al proceso.
En esa dirección, proponen un cargo que formulan de la siguiente manera:
Acuso a la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de las siguientes disposiciones: Articulo [sic] 56, 57,348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984, la Resoluciones [sic] 2400 de 1979, 2013 de 1986. La [sic] 1016 de 1989 y los artículos 4, 21, 35, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Señalan que el Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo , 365 del
de 1994.
Señalan que el Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo , 365 del Código General del Proceso, en la s entencia CSJ SL15522023 y el «Acuerdo N° PSAA16 100554 del 5 de agosto de 2016 de CSJ »; sin embargo, que no tuvo en cuenta «apreciaciones jurisprudenciales y normas ». Al efecto, presentan como argumentos la transcripción del acápite de la demanda inicial denominado «RAZONES Y FUNDAMENTOSRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01
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DE LA PRESENTE DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL U
ORDINARIA (sic)», de la siguiente manera:
EZEQUIEL DE JESUS PASTRANA ARRIETA Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el año 1992 hasta el 24 de diciembre del año 2015, cuando fue el falleció [sic] por un accidente de trabajo. 2) En el momento del accidente de trabajo no tuvo ninguna atención médica de urgencia. 3) La Empresa no informó en tiempo del accidente de trabajo a la A.R.P. correspondiente. 4) la empresa violó todas las normas de salud ocupacional.
Por otra parte , alegan que la sociedad demandada es responsable por la reparación plena y ordinaria de perjuicios, dado que:
[E]stá probado y demostrado con las pruebas que se aportan que en el accidente de trabajo del día 24 de diciembre de 2015, violaron normas básicas y fundamentales en materia de salud ocupacional como los artículos 56, 57, 348 y 349 del Código
en el accidente de trabajo del día 24 de diciembre de 2015, violaron normas básicas y fundamentales en materia de salud ocupacional como los artículos 56, 57, 348 y 349 del Código sustantivo del Trabajo, la Ley 9 de 1979„ Decreto 614 de 1984, las resoluciones 2400 de 1979. 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 4, 21, 35, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
Exponen que la «responsabilidad laboral» está en cabeza del empleador , quien «la debe asegurar o transferir obligatoriamente a entidades administradoras de riesgos profesionales, pagando una cotización mensual » para que dicha entidad reconozca «las prestaciones económicas y asistenciales de los accidente (sic) de trabajo y enfermedades profesionales de manera automática, (…) sin que el trabajador deba probar la culpa del empleador, pero siempre que se dé el accidente conforme al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994». Al respecto, agregan:Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01
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La responsabilidad laboral no requiere ni exige la prueba de la culpa del empleador en el accidente para lograr la indemnización. Cualquiera sea el motivo del accidente de trabajo o la enfermedad profesional que se sufra en las instalaciones, por motivo o por causa del trabajo, conlleva los beneficios asistenciales y económicos del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Cualquiera sea el motivo del accidente de trabajo o la enfermedad profesional que se sufra en las instalaciones, por motivo o por causa del trabajo, conlleva los beneficios asistenciales y económicos del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Como la responsabilidad laboral es automática y tarifada, el trabajador y/o su familia tienen derecho a demandar por responsabilidad civil que es asumida por el empleador conforme al artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, independientemente que est é o no afiliado a una entidad administradora de riesgos profesionales e indemniza aquellas situaciones que se presentan por circunstancia imputable al empleador como el dolo, la negligencia, la C [sic] imprudencia, incumplimiento o el desconocimiento de normas o reglamentos, especialmente lo relacionado con las normas en Salud Ocupacional.
Citan el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y exponen que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 8 may. 1997, rad. «9389» un empleador no puede descontar de la indemnización lo pagado «debido a que dicha entidad cubre el riesgo laboral de la responsabilidad que se deriva de la culpa del empleador en la acusación de los mismos».
De igual modo, manifiestan que:
La responsabilidad ordinaria o civil abarca más elementos y circunstancias, siendo mayor sus cuantías que la responsabilidad laboral, porque dichas entidades tienen el pago y reconocimiento limitado o tarifado conforme al […] Decreto 1295 de 1994, pero en la responsabilidad civil se indemniza todo lo que se acredite, como perjuicios o daños materiales, morales o fisiológicos, en sus manifestaciones de daño emergente, lucro
1295 de 1994, pero en la responsabilidad civil se indemniza todo lo que se acredite, como perjuicios o daños materiales, morales o fisiológicos, en sus manifestaciones de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales clasificados en objetivados o de subjetivos y los perjuicios fisiológicos, los cuales no son tenidos en cuenta la responsabilidad laboral.
De acuerdo con el Art. 216 del Código Laboral, vigente en la actualidad (culpa del patrono) cuando exista culpa suficientemente probada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización t otal y ordinaria de perjuicios, solo se debeRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 10 acreditar la culpa del empleador en el accidente o en la enfermedad profesional. Puede serlo por activa, aportando elementos de juicio sobre su imprudencia, negligencia, violación de reglamentos, desconocimiento de normas de salud ocupacional, etc. O por pasiva, cuando el patrono no destruye la presunción de culpa que en su contra existe, de acuerdo con el art. 1604 del Código civil como deudor de la obligación de seguridad, todo lo anterior se aplica a la sociedad demandada y por lo tanto es responsable.
Esta responsabilidad contractual nace de la existencia del contrato de trabajo por el incumplimiento del deber de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a
y seguridad que tiene el empleador con su trabajador los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.
En apoyo de las anteriores afirmaciones, citan apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.
Aunado a ello, refieren que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece que al empleador le asisten obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores, y que los artículos 574 y 348 de la misma norma señalan que:
[E]l empleador debe poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, la obligación de seguridad se encuentra en cabeza del empleador y en beneficio del trabajador . Así mismo, el Artículo 56 del Decreto 1295 de 1994, responsabiliza a las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del Estado, el deber de ejercer la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tenga afiliadas. El empleador debe restituir al obrero sano y salvo una vez concluida la labor.
Es una garantía de seguridad en favor del asalariado cuya consecuencia más inmediata consiste en que la víctima del
de las empresas que tenga afiliadas. El empleador debe restituir al obrero sano y salvo una vez concluida la labor.
Es una garantía de seguridad en favor del asalariado cuya consecuencia más inmediata consiste en que la víctima del siniestro no debe probar otra cosa que la subsistencia delRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 11 contrato y el perjuicio recibido, incumbiéndole al demandado demostrar que el acontecimiento no le es imputable por provenir de causas a las que él es ajeno.
Por último, alegan:
ERRORES EVIDENTES DE HECHO.-
- Con la contestación de la demanda, si bien es cierto se aportó el acta emitida por el Ministerio del Trabajo Resolución N° 09816 de junio 2 de 2016, dicha acta manifiesta una investigación administrativa laboral que se dio por la ocurrencia del hecho de la muerte del señor Ezequiel de Jesus [sic] Pastrana Arrieta, asi
[sic] mismo contiene las formalidades que la empresa debe de tener cuando ocurren estos hechos, lo que no es claro es que el Ministerio avala que ellos en calidad de empleador proporcionaron a sus trabajadores capacitaciones de seguridad realizadas por diferentes personas presuntamente idóneas en ciertos temas con fundamento en que la empresa en la cual se encontraba el finado, era una zona de alto riesgo, pero en todo el contenido del acta no se encuentra evidentemente demostrado que el señor Ezequiel Pastrana Arrieta estuvo dentro de esas capacitaciones, puesto que estas deben tener un registro de asistencia de las personas que participan en la misma, así que
contenido del acta no se encuentra evidentemente demostrado que el señor Ezequiel Pastrana Arrieta estuvo dentro de esas capacitaciones, puesto que estas deben tener un registro de asistencia de las personas que participan en la misma, así que esta acta debió ser aportada de manera completa a la demanda para que dicha prueba no tuviera asomo de duda ya que esta documentación es de uso exclusivo de la demandada y por lo tanto se le invierte la carga de la prueba y no simplemente aportar un documento con la parte que le convenga para inclinar la balanza a su favor y no poder esclarecer la verdad, que no es otra que al señor Pastrana Arrieta no se le suministró ninguna capacitación para el cargo al cual lo habían removido.
PRUEBAS MAL APRECIADAS:
A) La declaración del señor Fredy Medina Yance. B) La declaración de Yanet Cecilia Martínez Gómez.
Tachan las declaraciones del señor Fredy medina y así mismo no le dan valor probatorio a la declaración de la señora Yanet Martínez, quien más que esta, en calidad de esposa del finado puede saber que el como persona natural no tenía armas de fuego a su nombre, ni mucho menos las portaba, pero en su condición de vigilante la empresa proporcionó el arma que fue encontrada en el lugar de los hechos y que se encuentra en poder de la fiscalía y lógicamente como ella no es la que trabaja para la empresa y menos es acompañante permanente de su difunto esposo, no tendría por que [sic] estar presente en la entrega de una dotación que se da en espacios netamente laborales.Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01
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esposo, no tendría por que [sic] estar presente en la entrega de una dotación que se da en espacios netamente laborales.Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01
SCLAJPT-06 V.00 12
Los breves términos expuestos, son suficientes para que prospere el cargo, y así me permito recabarlo.
II. CONSIDERACIONES
Es preciso señalar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo , hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.
En ese orden, es importante recordar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en
identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debidaRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 13 aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica -; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
Sin embargo, en el presente asunto dichas exigencias no se cumplen, como se explica a continuación:
1. Aunque los recurrentes no lo señalan, a partir de la formulación del cargo se extrae que la acusación se dirige por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, por la violación de una norma sustancial de alcance nacional.
2. La recurrente no plantea en debida forma el alcance de la impugnación, pues solicita que se case totalmente «la sentencia de segunda instancia […] y REVOCAR la sentencia proferida por el Ad quo y confirmada por el Ad quem, que
2. La recurrente no plantea en debida forma el alcance de la impugnación, pues solicita que se case totalmente «la sentencia de segunda instancia […] y REVOCAR la sentencia proferida por el Ad quo y confirmada por el Ad quem, que ratifica la absolución a la demandada Sociedad COHAGRO SAS, de las pretensiones de la parte demandante y con la que se pretende dar fin al proceso», supuesto que no es admisible, dado que la casación del fallo recurrido conlleva suRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01
SCLAJPT-06 V.00 14 desaparición jurídic a, de modo que no es susceptible de revocatoria posterior.
Ahora, aún si este defecto se superara, en el entendido que lo que pretende la recurrente es que se case totalmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia , revoque la decisión de la a quo, lo cierto es que el cargo no configura las condiciones formales mínimas para su estudio , porque se advierten otras falencias que, por su magnitud, impiden a la Corte analizarlo de fondo.
3. Nótese que aunque la censura dirige su acusación por la vía directa y le atribuye al fallo desaciertos de orden jurídico, lo cierto es que también debate aspectos estrictamente fácticos, relativos a que: (i) en el momento del accidente de trabajo Ezequiel de Jesús Pastrana Arrieta no tuvo ninguna atención médica de urgencia; (ii) la empresa «no informó en tiempo del accidente de trabajo a la A.R.P. correspondiente», y (iii) que «está probado y demostrado con
tuvo ninguna atención médica de urgencia; (ii) la empresa «no informó en tiempo del accidente de trabajo a la A.R.P. correspondiente», y (iii) que «está probado y demostrado con las pruebas» que la demandada violó « todas» las normas de salud ocupacional.
Adviértase, además, que en el desarrollo del cargo los recurrentes invitan a consultar piezas procesales como la contestación de la demanda, y a partir de ello cuestionan la Resolución n.° 098-16 proferida el 2 de junio de 2016 por el Ministerio de Trabajo; no obstante, a su vez, debate n aspectos estrictamente jurídicos, como la inversión de la carga de la prueba respecto a la acreditación de la s capacitaciones que recibió Ezequiel de Jesús PastranaRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01
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Arrieta por parte de la empresa para el desempeño de su cargo.
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese
contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
En esta perspectiva, se advierte que la censura realiza una mixtura inadecuada de cuestiones jurídicas y fácticas en una misma acusación, dado que las sendas de transgresión normativa son excluyentes. En relación con lo anterior, en providencia CSJ AL2109 -2023, reiterada en CSJ AL19222025, entre otras, esta Sala ha adoctrinado que:
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo yRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 16 mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada
o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado.
4. Además, no sería posible rescatar un ataque bien sea jurídico o fáctico con el fin de proceder a su estudio d
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