CSJ - AL8655-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8655-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8655-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2015-00748-01 Acta 35
Bogotá D. C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso resolver la admisión d el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario que LUCILA CIFUENTES RIVERA promueve contra la recurrente, trámite en el que se vinculó a CARMEN ELISA CALIBIO CAMAYO en calidad de litisconsorte necesario, de no ser porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La actora promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se le reconozca la pensión de sobrevivientesRadicación n.° 76001-31-05-010-2015-00748-01 SCLAJPT-06 V.00 2 causada por su compañero permanente fallecido Leonidas Medina (f.° 5 a 13 cuaderno primera instancia).
En consecuencia, pretendió que Colpensiones reconozca y pague la sustitución pensional de manera retroactiva desde el 10 de agosto de 2012 , junto con la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 5 a 13 cuaderno primera
retroactiva desde el 10 de agosto de 2012 , junto con la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 5 a 13 cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones , refirió que Leonidas Medina era beneficiario de la pensión de vejez por Colpensiones, y falleció el 10 de agosto de 2012; que convivió con este por más de 35 años hasta su muerte; que el 21 de abril y el 4 de diciembre de 2014 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes , no obstante, el 25 de marzo de 2015 la entidad negó la prestación, debido a que ya le había sido reconocida a Carmen Elisa Calibio Camayo , quien también afirmó ser la compañera permanente , razón por la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra tal decisión, pero que Colpensiones confirmó su decisión (f.° 5 a 13 cuaderno primera instancia).
Por medio de auto del 7 de diciembre de 2015 , el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali vinculó a Carmen Elisa Calibio Camayo como litisconsorte necesario (f.° 39 a 40 cuaderno primera instancia); sin embargo , aunque compareció al proceso a través de apoderada judicial, la vinculada falleció el 11 de marzo de 2017, de modo que el 11 de mayo de 2017 se integraron como litisconsortes necesariosRadicación n.° 76001-31-05-010-2015-00748-01 SCLAJPT-06 V.00 3 a sus herederos determinados e indeterminados, quienes a
de mayo de 2017 se integraron como litisconsortes necesariosRadicación n.° 76001-31-05-010-2015-00748-01 SCLAJPT-06 V.00 3 a sus herederos determinados e indeterminados, quienes a pesar de ser emplazados, no comparecieron al mismo (f.os 86 a cuaderno primera instancia).
Con fundamento en lo anterior, tomó posesión como curador ad litem Ismael Lara Sanabria el 22 de mayo de 2017 (f.° 94 cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 16 de abril de 2021 resolvió (f.° 165 cuaderno primera instancia):
PRIMERO: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar que a la señora CARMEN ELISA CALIOBIO
(sic) CAMAYO Y LUCILA CIFUENTES RIVERA, en calidad de compañeras permanentes, le asiste el derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del pensionado LEONIDAS MEDINA, en proporción del 50% para cada una, a partir del óbito de éste, 10/08/2012.
TERCERO: CONDENAR a la señora CARMEN ELISA CALI OBIO
(sic) CAMAYO y/o herederos determinados e indeterminados, a pagar en favor de la señora LUCILA CIFUENTES RIVERA la suma de $20258.832, por concepto del 50% de la mesada pensional causada entre el 10/8/2012 y el 11/3/2017 fecha del óbito de la
pagar en favor de la señora LUCILA CIFUENTES RIVERA la suma de $20258.832, por concepto del 50% de la mesada pensional causada entre el 10/8/2012 y el 11/3/2017 fecha del óbito de la
señora CARMEN ELISA CALIOBIO (sic) CAMAYO
CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que con ocasión al fallecimiento de la señora LUCIA (sic) CIFUENTES RIVERA por concepto de mesada pensional en 100%, liquidada entre el 12/03/2017 al 31/03/2021 la suma de $46127.940 y a continuar pagando mesada pensional a partir del 1 de abril de 2021 en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente […].
QUINTO: Condenar a la señora CARMEN ELISA CALIBIO CAMAYO y/o herederos determinados o indeterminados. en costas en favor de la señora LUCIA (sic) CIFUENTES RIVERA […].
SEXTO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que de las mesadas pensionalesRadicación n.° 76001-31-05-010-2015-00748-01
SCLAJPT-06 V.00 4 reconocidas a la señora LUCILA CIFUETES RIVERA, le sean efectuados los descuentos en salud.
SÉPTIMO: Condenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que la suma retroactiva reconocida en el numeral 4º de esta sentencia le sea pagado a la
SÉPTIMO: Condenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que la suma retroactiva reconocida en el numeral 4º de esta sentencia le sea pagado a la Sra. LUCILA CIFUENTES RIVERA debidamente indexado entre la fecha en que se debió reconocer el derecho y la fecha en que le sean canceladas dichas sumas a la actora.
OCTAVO: ORDENAR a los herederos determinado e indeterminados de la señora CARMEN ELISA CALIBIO CAMAYO, a pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales que se causaron entre 10/8/2012 y el 11/3/217, en favor de la señora
LUCIA (sic) CIFUENTES RIVERA […].
NOVENO: Condenar en costas a Colpensiones EICE, debiéndose incluir por secretaria la suma de $_2080.000_, como agencias en derecho a favor de la demandante LUCILA CIFUENTES
RIVERA.
A través de memorial de 25 de febrero de 2022 , Ana María Lara Puenayan, hija de Ismael Lara Sanabria, mediante correo electrónico advirtió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que su padre, quien ejerció como curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Carmen Elisa Calibio, falleció el 3 de febrero de 2022 (f.° 4 cuaderno segunda instancia).
De modo que, observa la Corporación que, al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante
instancia).
De modo que, observa la Corporación que, al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se pronunció respecto al fallecimiento del curador ad litem y profirió sentencia en la cual confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 22 a 36 cuaderno segunda instancia).Radicación n.° 76001-31-05-010-2015-00748-01
SCLAJPT-06 V.00 5
En el término legal, la accionada interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 52 cuaderno segunda instancia), y mediante providencia de 29 de mayo de 2025, el ad quem lo concedió, al considerar que la recurrente tenía interés económico para tal efecto (f.° 55 a 59 cuaderno de segunda instancia).
Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de referencia el 10 de junio de 2025.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero destacar que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.
En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el
declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 de la Constitución Política —violación al debido proceso—.
Entre las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el numeral 3.° prevé que el proceso es nulo «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o deRadicación n.° 76001-31-05-010-2015-00748-01 SCLAJPT-06 V.00 6 suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
Por su parte, el artículo 159 del Código General de l Proceso en su numeral 3 .° contempla que son causales de interrupción del proceso o actuación la «muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial», asimismo, en la citada norma se señala que « la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente».
En el presente asunto, Ana María Lara Puenayan, hija de Ismael Lara Sanabria, informó al Tribunal que su padre —quien se desempeñaba como curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Carmen Elisa Calibio Camayo dentro del proceso— falleció el 3 de febrero
de Ismael Lara Sanabria, informó al Tribunal que su padre —quien se desempeñaba como curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Carmen Elisa Calibio Camayo dentro del proceso— falleció el 3 de febrero de 2022. No obstante, pese a tener conocimiento de dicha circunstancia en esa anualidad , el Tribunal omitió considerar esta causal de interrupción procesal y continuó con el trámite del proceso , desconociendo los derechos al debido proceso y a la defensa de estos.
En ese orden, se advierte que el Tribunal incurrió en la causal tercera de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, al haber adelantado actuaciones procesales pese a tener conocimiento de la existencia de una causal de interrupci ón del proceso, originada en elRadicación n.° 76001-31-05-010-2015-00748-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fallecimiento del curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Carmen Elisa Cal ibio Camayo.
Ahora, como quiera que esta Corporación carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que, ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos pertinentes.
RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 76001310501020150074801
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 76001310501020150074801
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria , expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia, que ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para que adopte los correctivos del caso.
En la providencia de la que difiero, esta corporación, entre otras, señaló:
Sea lo primero recordar que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.
En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133. ° del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 Superior -violación al debido proceso -.
(Subrayas fuera de texto)Aclaración de voto Radicación n.° 76001310501020150074801
SCLAJPT-10 V.00 2
Pues bien, entender que la violación del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Políticaes causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que la Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía.
Por lo discurrido, aclaro voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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