CSJ - AL8656-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8656-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL8656-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00310-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve JAIME VELASCO MEDINA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jaime Velasco Medina adelantó proceso ordinario laboral contra Porvenir SA y Colpensiones para que se declare la «nulidad absoluta» del traslado del RégimenRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00310-01

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Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la transferencia de los aportes , rendimientos financieros, gastos de administración y primas de seguros; las diferencias a que haya lugar derivadas del cálculo de «equivalencias entre regímenes»; lo que resulte extra y ultra petita, y las costas procesales.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali ,

haya lugar derivadas del cálculo de «equivalencias entre regímenes»; lo que resulte extra y ultra petita, y las costas procesales.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, resolvió (f.° 186 y 187 del c. del juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados a través de sus apoderados judiciales.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, del señor Jaime Velasco Medina acaecido en octubre de 1999 a través de PORVENIR S.A., retornando en consecuencia, al régimen de p rima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A transferir a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor JAIME VELASCO MEDINA, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionale s, -si los hubiere constituidos-, además deberá retornar los conceptos por “fondo de garantía, pensión mínima de vejez , así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 y seguros previsionales, debidamente indexados estos dos últimos con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A., la devolución de los conceptos que debe realizar

la Ley 100 de 1993 y seguros previsionales, debidamente indexados estos dos últimos con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A., la devolución de los conceptos que debe realizar PORVENIR S.A. a COLPENSIONES debe discriminar con su s respectivos valores junto con el etario pormenorizado de los ingresos base de cotización y demás información relevante que lo justifique, para lo cual se le concede al fondo PORVENIR S.A. el termino máximo e improrrogable de (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia y una vez recibido porRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00310-01

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COLPENSIONES, esta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor JAIME VELASCO MEDINA , debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración. Como también deberá corregir y actualizar la historia laboral del demandante.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, a reintegrar si lo hubiere al señor JAIME VELASCO MEDINA los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la

cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, confirmó la proferida por el Juzgado.

Contra la anterior decisión, la AFP recurrente presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 25 de octubre del 2024.

[...] no se causaría agravio económico a la SAFP recurrente salvo lo concerniente a los costos o gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima por tratarse de dineros que no están depositados en la cuenta de ahorro individual pensional y que deberá devolver la AFP con su propio peculio, pues los demás que administra son de la cuenta individual del demandante. Luego, no hacen parte del patrimonio de la administradora.

Frente a los costos de administración regulados por la ley 100 de 1993 y reglamentados por el artículo 39 del decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre por parte de cada AFP, sin embargo,Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en la medida en que no puede superar 1será sobre dicha base

porcentaje de fijación libre por parte de cada AFP, sin embargo,Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en la medida en que no puede superar 1será sobre dicha base que deba realizarse el cálculo pertinente.

Para efecto de determinar el interés económico, la Sala calculará los costos o gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sobre los IBC reflejados en la historia laboral de la demandante, alle gada con la contestación por parte de Porvenir S.A., y en los ciclos donde se registran las correspondientes cotizaciones efectuadas a dicha SAFP (Fls. 77 a 87 - O5ContestacionPorvenirSa, Cuaderno del Juzgado) rubros que, al indexarlos, ascienden a la suma de $183.602.680, cifra que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el 2024 corresponden a $156.000.000.

Por lo anterior, se dispuso la remisión del expediente a esta corporación (f.° 84 del c. del Tribunal).

Cabe mencionar que por Secretaría fue allegado memorial vía correo electrónico, el 27 de enero de 2025, por el abogado Deybi Anderson Ordoñez Gómez, quien manifiesta actuar como apoderado sustituto de Colpensiones, en el que solicita se termine el proceso por carencia de objeto , por cuanto el demandante se hizo beneficiario de la oportunidad de traslado y encontrarse afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida desde el 1 de diciembre de 2024.

cuanto el demandante se hizo beneficiario de la oportunidad de traslado y encontrarse afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida desde el 1 de diciembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se instaure contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, modificado porRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el art. 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinada por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si el que presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se cumplen los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se advierte que en la sentencia de segunda instancia se confirmó íntegramente la de primer grado, en síntesis, le impuso a dicha AFP trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual , lo cual hace referencia a lasRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cotizaciones y rendimientos financieros, bonos pensionalessi los hubiere-, junto con los conceptos de Fondo de Garantía de Pensión M ínima, gastos de administración y seguros previsionales, debidamente indexados.

Se aclara que la AFP Porvenir SA presentó recurso de apelación, manifestando que la parte actora suscribió formulario de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones, por lo que se mostró en desacuerdo con el traslado de rubros indexados, el pago de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las costas procesales.

Corresponde señalar que, en lo atinente a la orden de

de rubros indexados, el pago de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las costas procesales.

Corresponde señalar que, en lo atinente a la orden de devolución de cotizaciones, rendimientos y bono pensional, el Tribunal no realizó cosa distinta que confirmar la orden que en primera instancia se diera a la AFP y que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recu rsos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto esta corporación en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, AL3805 -2018, AL20792019, y AL4607-2022; razón por la cual, sobre este as pecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno.

Ahora bien, esta corporación ha señalado que hay rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como las primas de seguros previsionales,Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 7 los gastos de administración o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, junto con su indexación , los cuales pueden representar una carga económica para la AFP recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos.

En este asunto, para calcular el interés económico para recurrir, el Tribunal limitó su cuantificación al valor correspondiente a los gastos de administración («el 3% de la

recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos.

En este asunto, para calcular el interés económico para recurrir, el Tribunal limitó su cuantificación al valor correspondiente a los gastos de administración («el 3% de la cotización establecida legalmente a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y con antelación el 3,5%»), junto con los seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cálculo que ascendió a $183.602.680.

No obstante, revisada la historia laboral, se encuentra que allí no se discriminan los montos correspondientes a los gastos de administración y a seguros previsionales, pues solo está lo atinente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Por consiguiente, realizados los cálculos con las sumas correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , único concepto que aparece plenamente identificado, se tiene que la AFP recurrente tiene que devolver la suma de $24.149.243, cuya indexación asciende a 18.413.960,60, para un total de $ 42.563.203,60, monto que no alcanza la cuantía de 120 SMLMV ($156.000.000) para el año 202 4, anualidad en la que se dictó la sentencia impugnada.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00310-01

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De manera que el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación, pues, conforme a los argumentos expuestos, no le asiste interés económico a la sociedad

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De manera que el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación, pues, conforme a los argumentos expuestos, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante y, por tanto, se inadmitirá.

Finalmente, téngase en cuenta el memorial presentado por Colpensiones en donde manifiesta que el traslado del demandante y a fue realizado , por lo que solicita la terminación del proceso: «por haber desaparecido las causas que le dieron origen y carecer definitivamente de objeto en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 del decreto 1225 de 2024», petición que reitera en memorial presentado el 4 de febrero siguiente en el que indica que el demandante: «se hizo beneficiario de la OPORTUNIDAD DE TRASLADO prevista en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024 y se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - [...], desde el pasado 1 de diciembre de 2024 [...]».

Ante tales solicitudes, debe señalar la Sala que se rechazará lo pretendido, toda vez que lo contemplado en aquella norma no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del CGP, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00310-01

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la

Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00310-01

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve JAIME VELASCO MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Colpensiones.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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