CSJ - AL8657-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8657-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8657-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00123-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra BAVARIA & CIA S. C. A.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad arriba mencionada, con el propósito de que se declare y se deje sin efectos el proceso disciplinario llevado a cabo en su contra y, se ordene su archivo. En consecuencia, se condene a la empresa BAVARIA & CIA S . C. A., aRadicación n.° 25899-31-05-001-2023-00123-01
SCLAJPT-06 V.00 2 reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o uno de igual o superior categoría, con el pago de los beneficios convencionales y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido, así como los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, resolvió:
Integral de Seguridad Social.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, resolvió:
Primero: DECLARAR que entre el demandante Carlos Arturo Rodríguez Sánchez y la sociedad demandada Bavaria & Cía S.C.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 01 de junio del año 2006 que fue terminado sin justa causa por parte de la empresa demandada el 27 de mayo del año 2021.
Segundo: ORDENAR el reintegro del demandante Carlos Arturo Rodríguez Sánchez al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría (con fundamento en la cláusula 3° de la Convención Colectiva y por haberse demostrado que el contrato terminó sin justa causa).
Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & Cía S.C.A. a reconocer y pagar en favor del demandante Carlos Arturo Rodríguez Sánchez las siguientes cantidades de dinero teniendo en cuenta que la liquidación de prestaciones sociales se realiza con corte a 30 de abril de 2024, así: -La suma de $107.702.280 por concepto de salarios dejados de percibir por concepto de la desvinculación liquidada con corte al 30 de abril del año 2024, más los salarios que se causen con posterioridad a esta sentencia hasta que se haga efectivo su reintegro, -La suma de $4.615.812 por concepto de prima de diciembre de acuerdo con la cláusula 52° de la Convención Colectiva calculada hasta el 30 de abril de 2024 más las que se causen con posterioridad a esta sentencia hasta que se haga afectivo su
acuerdo con la cláusula 52° de la Convención Colectiva calculada hasta el 30 de abril de 2024 más las que se causen con posterioridad a esta sentencia hasta que se haga afectivo su reintegro, -La suma de $1.538.604 por concepto de prima de pascua desde la fecha de la desvinculación hasta el 30 de abril del año 2024, más las que se causen con posterioridad a esta sentencia, -La suma de $3.077.212 por concepto de prima de junio a razón de diez (10) días de salario dejados de percibir desde la fecha de desvinculación con corte al día 30 de abril del año 2024, más las que se causen con posterioridad a esta sentencia,Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00123-01
SCLAJPT-06 V.00 3 -La suma de $3.077.220 por concepto de prima de descanso que se causó desde el momento de su desvinculación hasta el 30 de abril del año 2024, más las que se causen con posterioridad a esta sentencia.
Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & Cía S.C.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (03) smlmv en favor del demandante.
Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & Cía S.C.A. a reconocer y pagar en favor del actor Carlos Arturo Rodríguez Sánchez los aportes al sistema general de Seguridad Social en pensiones que se hubiesen causado entre la fecha de su desvinculación 27 de mayo de 2021 hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro.
Rodríguez Sánchez los aportes al sistema general de Seguridad Social en pensiones que se hubiesen causado entre la fecha de su desvinculación 27 de mayo de 2021 hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro.
Al resolver el recurso de apelación impetrado por la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 12 de septiembre de 2024, decidió:
Primero. Revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de absolver a la demandada del reintegro ordenado en primer grado, y en su lugar se condena a la pasiva a pagar en favor del demandante la suma de $29.746.344 por concepto de indemnización establecida en el art. 64 del CST; conforme lo motivado.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad.
Dentro de la oportunidad para hacerlo, el promotor del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado de alzada y, admitido por esta Sala de la Corte.
Surtido el traslado respectivo, el recurrente presentó la demanda de casación dentro del término legal. En el escrito,Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00123-01
SCLAJPT-06 V.00 4 luego de relatar los hechos , formula siete cargos en los que manifiesta textualmente lo siguiente:
Fundamentos normativos:
1. El artículo 333 del Código General del Proceso establece que
SCLAJPT-06 V.00 4 luego de relatar los hechos , formula siete cargos en los que manifiesta textualmente lo siguiente:
Fundamentos normativos:
1. El artículo 333 del Código General del Proceso establece que el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, proteger los derechos constitucionales y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
2. El artículo 334 del mismo código señala que este recurso procede contra sentencias dictadas en procesos declarativos proferidas por tribunales superiores en segunda instancia.
IV. CARGOS
CARGO PRIMERO: ● Causal invocada: Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de norma expresa.
● Hechos y fundamentos:
1. El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. En este caso, la convención colectiva aplicable establecía beneficios adicionales para los trabajadores, como primas y prestaciones sociales.
2. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en la convención colectiva, lo cual vulnera los derechos laborales consagrados en el artículo 53 de la
Constitución Política.
3. La jurisprudencia ha señalado que las convenciones colectivas son una fuente formal del derecho que debe ser respetada por los jueces al momento de resolver los conflictos laborales.
CARGO SEGUNDO: ● Causal invocada: Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de norma expresa.
● Hechos y fundamentos:
jueces al momento de resolver los conflictos laborales.
CARGO SEGUNDO: ● Causal invocada: Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de norma expresa.
● Hechos y fundamentos:
1. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el despido sin justa causa genera una indemnización equivalente a un mes de salario por cada año trabajado. Sin embargo, la sentencia recurrida sustituyó el reintegro ordenado en primera instancia por una indemnización equivalente a $29.746.344, lo cual no garantiza plenamente los derechos laborales del demandante.
2. La jurisprudencia ha señalado que el reintegro es una medida que busca restablecer las condiciones laborales previas al despido injustificado, mientras que la indemnización es una alternativa que no siempre garantiza la protección integral del trabajador.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior omitió aplicar las disposiciones legales y convencionales que protegen los derechosRadicación n.° 25899-31-05-001-2023-00123-01
SCLAJPT-06 V.00 5 fundamentales de los trabajadores, como lo establece el artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO TERCERO: ● Causal invocada: Violación directa de la ley sustancial.
● Hechos y fundamentos:
1. La sentencia recurrida absolvió a la demandada del reintegro ordenado en primera instancia sin justificar adecuadamente tal decisión. Esto contraviene el principio de seguridad jurídica y los derechos laborales consagrados en el artículo 53 de la
Constitución Política.
2. El reintegro fue ordenado en primera instancia debido a que existía un contrato laboral vigente entre las partes, lo cual fue
derechos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.
2. El reintegro fue ordenado en primera instancia debido a que existía un contrato laboral vigente entre las partes, lo cual fue reconocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Zipaquirá.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en un error al no analizar debidamente las pruebas presentadas por el demandante que demostraban la existencia del contrato laboral y su terminación sin justa causa.
CARGO CUARTO: ● Causal invocada: Contradicción entre las decisiones judiciales.
● Hechos y fundamentos:
1. Existe una contradicción entre la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (reintegro ordenado) y la sentencia recurrida (absolución del reintegro).
Esta contradicción genera incertidumbre jurídica y afecta los derechos fundamentales del demandante.
2. La jurisprudencia ha señalado que las decisiones judiciales deben ser coherentes entre sí para garantizar la seguridad jurídica y la protección efectiva de los derechos laborales.
CARGO QUINTO: ● Causal invocada: Valoración indebida de pruebas.
● Hechos y fundamentos:
1. La sentencia recurrida no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por el demandante que demostraban, que el despido de mi REPRESENTADO carecía de fundamento factico y jurídico, ya que como la misma DEMANDADA lo afirma en la contestación de la Demanda y en el interrogatorio de parte, que estas pruebas fueron allegadas de manera anónima y no se comprobó la veracidad de estas y mucho menos se comprobó que mi
ya que como la misma DEMANDADA lo afirma en la contestación de la Demanda y en el interrogatorio de parte, que estas pruebas fueron allegadas de manera anónima y no se comprobó la veracidad de estas y mucho menos se comprobó que mi REPRESENTADO, apareciese en dichos videos, los cuales se tomaron como evidencia para generar el despido con justa causa de mi REPRESENTADO.
2. La jurisprudencia ha señalado que la valoración indebida de pruebas constituye un error fáctico que afecta directamente los derechos fundamentales del demandante. En este sentido, se ha establecido que: ● Las pruebas deben ser valoradas conforme a su naturaleza y contexto para garantizar un juicio justo.Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00123-01
SCLAJPT-06 V.00 6 ● La omisión o incorrecta valoración de pruebas vulnera el derecho al debido proceso consagrado en los artículos 29 y 86 de la Constitución Política.
CARGO SEXTO: ● Causal invocada: Violación respecto del principio de no reformatio in pejus. ● Hechos y fundamentos: Incurre el AD QUEM en la violación respecto del principio de NO REFORMATIO IN PEJUS, respecto de las decisiones adoptadas por el A QUO, en cuanto a la providencia emitida por este último relacionada con la práctica y valoración de las pruebas aportadas en la demanda y en la contestación de la misma, e igual manera la de los testigos de la parte demandada de la prueba testimonial.
CARGO SÉPTIMO: ● Causal invocada: Falta de motivación suficiente.
● Hechos y fundamentos:
1. La sentencia recurrida no explica adecuadamente las razones
parte demandada de la prueba testimonial.
CARGO SÉPTIMO: ● Causal invocada: Falta de motivación suficiente.
● Hechos y fundamentos:
1. La sentencia recurrida no explica adecuadamente las razones por las cuales se revocó parcialmente la decisión apelada y se optó por sustituir el reintegro por una indemnización.
2. La falta de motivación suficiente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 29 y 86 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del C PTSS y la jurisprudencia de esta corporación, para que se pueda estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. E sto hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección , en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos CSJ AL1560-2023, AL3352-2022, AL14082022 y AL3293 -2020, esta Sala señaló la necesidad deRadicación n.° 25899-31-05-001-2023-00123-01
SCLAJPT-06 V.00
7 cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Bajo tales presupuestos, la Corte al analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación advierte una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar.
Para comenzar, se observa que el escrito se sustenta en los artículos 334 y 336 del CGP, normatividad que no resulta aplicable en tratándose del recurso extraordinario de casación en materia laboral como quiera que este se encuentra debidamente regulado en los artículos 86 y ss. del CPTSS, lo que no permite la aplicación de aquel ordenamiento adjetivo, tal como lo reglamenta el artículo 145 ibidem.
en materia laboral como quiera que este se encuentra debidamente regulado en los artículos 86 y ss. del CPTSS, lo que no permite la aplicación de aquel ordenamiento adjetivo, tal como lo reglamenta el artículo 145 ibidem.
En lo atinente al alcance de la impugnación, el mismo resulta ausente en el documento que contiene la demanda bajoRadicación n.° 25899-31-05-001-2023-00123-01
SCLAJPT-06 V.00 8 estudio, con lo que olvida el recurrente que en casación este se constituye en el petitum de la demanda , por lo que la censura debe indicar a la Corte lo que pretende con la decisión recurrida, esto es, si busca su casación total o parcial, así como también deberá indicar, qué procura con la decisión de primer grado, una vez constituida la Corte en sede de instancia, esto es, si modificarla, revocarla o confirmarla.
En punto a los cargos propuestos, en extrema laxitud y obviando los dos primeros, los demás carecen de proposición jurídica, pues el censor se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado. En ese sentido, no satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5.° del artículo 90 ibidem, que exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
Vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos, una disposición sustantiva de alcance nacional que
de orden nacional, que se estime violado».
Vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos, una disposición sustantiva de alcance nacional que constituya base esencial del fallo impugnado o ha ya debido serlo, la que tiene que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, « sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL4072021).
Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de laRadicación n.° 25899-31-05-001-2023-00123-01
SCLAJPT-06 V.00 9 jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial del derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido.
Además, aunque en los dos primeros cargos indica que la vía por la que orienta el ataque es la indirecta, en su desarrollo olvida que h a dicho la Corte que cuando la acusación se endereza formalmente por esa senda, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: i) precisar los errores fácticos, los que deben ser evidentes , ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última , iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo
mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última , iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, inicialmente el impugnante debe precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de l os medios de convicción que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148) , requisitos que, como se observa de la lectura de los cargos, no cumplió la censura.Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00123-01
SCLAJPT-06 V.00
10 En el cargo tercero, endilga violación directa de la ley sustancial, no obstante, olvida indicar el motivo que conllevó a la vulneración normativa, además de carecer de demostración y desarrollo, pues, la censura se remite a la cita del artículo 53 de la CN, así como a lanzar afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara, contundente y sucinta contra la decisión del Tribunal, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, prec isamente, confrontar la sentencia con la ley.
acusación clara, contundente y sucinta contra la decisión del Tribunal, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, prec isamente, confrontar la sentencia con la ley.
En los restantes cargos, el recurrente no señala la vía a la que acude para desvirtuar el estudio realizado en segunda instancia ni tampoco puede colegirse de su desarrollo que luce deshilvanado pues la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual l a censura cumpla con la obligación de demostrar , de forma clara y coherente , los eventuales yerros en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada
(CSJ AL609-2023, AL1159-2024).
Agréguese a lo anterior que, en el cargo sexto, en el desarrollo de la acusación, sostiene que el Tribunal incurrió en «Violación respecto del principio de no reformatio in pejus», causal en la que el defecto acusado radica en hacer más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ; no obstante, el recurrente no fue quien apeló la sentencia de primera instancia lo que le impide acudir a la causal segundaRadicación n.° 25899-31-05-001-2023-00123-01
SCLAJPT-06 V.00 11 de casación y, sin en gracia de simple hipótesis se aceptara aquella posibilidad, tampoco señaló en qué consistió la decisión del juzgador que le hizo más gravosa su situación,
SCLAJPT-06 V.00 11 de casación y, sin en gracia de simple hipótesis se aceptara aquella posibilidad, tampoco señaló en qué consistió la decisión del juzgador que le hizo más gravosa su situación, en tanto solamente se refiere a la indebida valoración probatoria en la que, en su decir, incurrió el Tribunal.
Por lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del C PTSS, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 12 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra BAVARIA & CIA S. C. A.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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